Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-001924
ASUNTO : JP11-S-2004-001924

ACUSADO: WILLIAM GUSTAVO VARGAS CHAPARRO
DEFENSOR: OSWALDO TAHAN
HECHO: HURTO CALIFICADO
SOLICITUD: REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por la Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad, ciudadano OSWALDO TAHAN, actuando en su condición de defensor del ciudadano WILLIAM GUSTAVO VARGAS CHAPARRO, plenamente identificado en autos, mediante la cual pide al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión de las medidas cautelares, a los fines de que le sea considerado a su representando la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el mismo desde el 27 de Julio del 2004, por una menos gravosa. Fundamentando su solicitud en en virtud del lapso transcurrido para la celebración del juicio, no imputable a su representado y el derecho de defensa, así como del hecho relativo a la recuperación de los bienes objeto de la investigación. Y del agotamiento de los medios alternativos muy especialmente muy especialmente el acuerdo reparatorio, según conversación con la víctima y en atención a la pena en abstracto conforme a las disposiciones penales relativas a las atenuantes de ley 482-484 del Código Penal, en aras del Principio de proporcionalidad.

Este Tribunal pasa a decidir previo a las siguiente consideraciones:

Primero: En fecha 31 de Julio del presente año, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia oral en la cual decretó el procedimiento abreviado y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAM GUSTAVO VARGAS CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 orinales 4° y 6° del Código Penal, por considerar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue fundamentada por auto separado dejando sentado que: “tomando en consideración el peligro latente de fuga, en virtud de la pena que podría llegar imponer (sic) en el presente caso, circunstancias que pudieran influir para ocultarse, quedando ilusoria la pretensión de la justicia…”

En fecha 10 de Agosto, fueron recibidas las presentes actuaciones, fijándose el juicio oral y público para el día 30-08-2004 a las 11:00 a.m., en fecha 25-08-2004, se recibió escrito de acusación presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público contra el preindicado imputado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, y hasta la fecha no ha sido posible su celebración, ya que se ha diferido en cinco (05) oportunidades por diferentes causas.-

Segundo: Una vez analizada la solicitud efectuada por la defensa, considera este Tribunal, que en el presente caso, el ciudadano WILLIAM GUSTAVO VARGAS CHAPARRO, se encuentra privado de su libertad desde el mes de Julio del presente año, sin que hasta la fecha se haya podido celebrar el juicio oral en virtud del procedimiento abreviado decretado por el Tribunal de Control, asimismo, por tratarse de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, aunado al hecho que se recuperan todos los objetos hurtados, y en atención al Principio de Afirmación de la Libertad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la “…la restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán interpretada restrictivamente …”, es por ello que considera quien suscribe, que el presente caso se puede otorgar una medida de coerción personal menos gravosa a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, y en atención a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º del texto constitucional, la solicitud efectuada por la defensa, deberá declararse con Lugar. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida hecha por el ciudadano OSWALDO TAHAN, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa contra el ciudadano WILLIAM GUSTAVO VARGAS CHAPARRO, quien es venezolano, natural de San Fernando de Apure, donde naciò el 01-01-1963, de 41 años de edad, hijo de María Elena Chaparro y Blas José Vargas, ambos fallecidos, titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.357.413, residenciado en Barrio Vicario 03, calle principal al final, adyacente al Abasto Lisboa, Calabozo Estado Guárico, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en relación con el 256 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a: No ausentarse de la jurisdicción donde tiene fijada su residencia, presentarse ante la Oficina del Aguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada 08 días, y a asistir a la celebración del juicio oral y público que se encuentra fijado para el 16-02-2005, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese la respectiva boleta de Traslado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Jueza de Juicio N° 02
La Secretaria (T)

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Yelitza Flores