REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. AÑO: 194° Y 145°

La ciudadana DIOMEDES MARÍA OTAMENDI DE LOS RÍOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las Cédula de Identidad Nos V- 4.551.252 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, debidamente asistida en este acto por el ABOGADO RUBÉN PÁEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.743, del mismo domicilio, y el ciudadano RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS titular de las Cédula de Identidad Nos V- 2.510.835 abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.255 actúa en su propio nombre y representación, solicitan de este Tribunal decrete la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído el día 01 de Mayo de 1971, por ante el antiguo Concejo del Municipio Miranda del Estado Guárico. Acompañando original del Acta de Matrimonio (folio 3). Durante la unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos, uno de ellos ya fallecido, todos mayores de edad, acompañando original de Partidas de Nacimientos (folios 4, 5, 6 y 7). Alegan los solicitantes que desde el inicio del año 1996 se separaron y que no han hecho vida en común desde entonces, teniendo así más de cinco (05) años separados; que no existen bienes de la unión matrimonial a liquidar; por cuanto no hay ningún inconveniente en su disolución matrimonial, solicitan del Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no objetó la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos DIOMEDES MARÍA OTAMENDI DE LOS RÍOS Y RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos DIOMEDES MARÍA OTAMENDI DE LOS RÍOS Y RÓMULO ANTONIO VILLAVICENCIO NAVAS, lo que así se declara expresamente.-