REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de La Pascua, 02 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000030
ASUNTO : JP21-P-2003-000030


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ, Venezolano, soltero, de profesión y oficio Indefinido, nacido en fecha 25-02-52, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.415, natural de Píritu Estado Anzoátegui, de 47 años de edad, hijo de INES MARIA LOPEZ y RAMON HERRERA residenciado en Parcela Pirital de Píritu, vía El Merey, entrada a Pozo Hondo, Estado Anzoátegui.

DEFENSA: ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ. Defensor Público Penal I

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. LISBETH RODRIGUEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO





II
DE LOS HECHOS
DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS OFERTADOS

“En fecha 26 de Mayo del año 2003, siendo las 04:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje el funcionario …Aguilarte López Rafael Antonio, a borde de la unidad Moto P-100, en santa Rita de Manapire, Estado Guárico, avistó a un vehículo color negro y rojo, tipo Pick-up, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara a la derecha, según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a mostrar la documentación del vehículo haciendo entrega de un certificado del vehículo N° 2500227, a nombre del ciudadano Herrera López Ramón Celestino, le manifestó que lo acompañara al puesto policial para chequear el vehículo por el sistema SIPOL, una vez en el mismo acto se procedió a efectuar llamada telefónica a la central de comunicaciones de la zona Policial N° 2, a fin de suministrar los datos del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, año 83, modelo C-10, PLACAS 820 J.A.V, Serial de carrocería CCD14AV215395, Serial del Motor 23TYK, se recibe llamada del agente (PG) Castillo Lisandro informando que el vehículo se encontraba requerido por el CICPC delegación Barcelona según expediente E-529514, de fecha 28-02-1996, por el delito de Apropiación indebida de vehículo, el mismo no concuerda con esa placa 820 JAV la placa pertenece al serial de carrocería CCD-114FV206769, quién se encontraba sin novedad. El vehículo quedó identificado de la siguiente manera: Vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-up, color gris, año 83, modelo C-10, serial de carrocería CCD14AV215386, serial del Motor CAV215395, placa 580-JAL, el cual era conducido por el ciudadano Herrera López Ramón Celestino ya identificado…”

Los hechos anteriormente narrados constituyen a criterio de la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión por parte del acusado RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y USO DE DOCUMENTO PUB LICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y en el artículo 323 del Código Penal, la Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación conforme a lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalia del Ministerio Público oferto como medios probatorios para demostrar la comisión de tales hechos por parte del acusado, los siguientes: A) TESTIMONIO DE EXPERTOS: 1) ALBERTO RAMOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional Valle de la Pascua quienes suscribe Experticia de fecha 27 de Mayo del año 2003 N° 142-03 . 2) PERNIA DUQUE PABLO y PAEREZ ACOSTA FRANKLIN Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quienes suscriben Experticia N° 9700-030-2208 de fecha 18-03-2003. 3) RODOLFO PALENCIA ORTA y SOTILLO JOSE DE JESUS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Seccional Valle de la Pascua quienes suscriben inspección N° 0614 de fecha 27 de Mayo del año 2003. 4) AGUILARTE LOPEZ RAFAEL ANTONIO, funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Guárico, quien suscribe acta Policial de fecha 26 de Mayo del año 2003. B) MEDIOS DE PRUEBA A SER INCORPORADO POR SU LECTURA: 1) Experticia de fecha 27 de Mayo del año 2003 N° 142-03. 2) Experticia N° 9700-030-2208 de fecha 18-03-2003. 3) Inspección N° 0614 de fecha 27 de Mayo del año 2003 4) Acta Policial de fecha 26 de Mayo del año 2003. En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez presentada y admitida la acusación así como las pruebas ofertadas, al considerarse que las mismas son licitas, pertinentes y necesarias y el acusado de Autos RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ, una vez impuesto de los hechos que se le atribuyen y del contenido del Artículo 49 ordinal 5°, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público y solicito la Aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL DERECHO

La Fiscal Sexto del Ministerio Público, calificó los hechos que fueron admitidos por el acusado RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y USO DE DOCUMENTO PUB LICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y en el artículo 323 del Código Penal.
La Defensa representada por el Defensor Público Penal I ABOG. SALVADOR CELIS RUIZ, expuso ante éste Tribunal que una vez oída la acusación del Ministerio Público y previa comunicación con su defendido ciudadano RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ, manifestó su deseo de admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicitó la imposición inmediata de la pena con las rebajas establecidas que pudiera aplicar el Tribunal.
Considera este Tribunal una vez oídas las partes y analizadas las Actas que conforman la presente Pieza Jurídica, que se evidencia en Autos que el ciudadano RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ, admitió los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como también se evidencia que las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentran ajustadas a los hechos, razones por la cuales éste Tribunal pasa a efectuar el calculo de las penas que deberá cumplir el mismo.

IV
DE LA PENA

El ciudadano NARVAEZ CASTILLO MANUEL ARNALDO, admitió los hechos que le fueron atribuidos, los cuales fueron calificados por la Representación Fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos cuya pena a imponer es de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de CUATRO (04) AÑOS, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, cuya pena a imponer en el caso es de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio aplicable conforme a lo previsto en el Artículo 37 Ejusdem es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, no obstante se aplicará la pena con respecto ambos delitos en su termino inferior al acoger la atenuante contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, sobre la base de Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones de este Estado en el sentido de considerar que el Juez que aplique la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, sin que conste en las actuaciones correspondientes el certificado de antecedentes Penales emitidos por el Ministerio de Justicia, no está violando disposiciones legales, sino que por el contrario esta actuando conforme al principio de presunción de inocencia, previsto tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no trajo prueba contraria a ello, en consecuencia se aplicará la pena en su termino inferior, en consecuencia corresponde aplicar la concurrencia de penas establecidas en el artículo 88 del Código Penal, por lo que al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, por ser el delito mas grave, se le aumentara la mitad de la pena correspondiente al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, en consecuencia la pena será de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, ahora bien como el Acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer las rebajas correspondientes, en este caso la mitad de la pena aplicable en atención a la magnitud del daño causado y la gravedad del delito por el cual se presento la acusación, de conformidad con el citado artículo, la misma en definitiva quedaría en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal e igualmente se exime de costas al acusado al presumir que por estar asistido de Defensor Público Penal demuestra condición de pobreza, de conformidad con el primer aparte Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE:


V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:-------------------------
PRIMERO: Se condena al acusado: RAMON CELESTINO HERRERA LOPEZ, Venezolano, soltero, de profesión y oficio Indefinido, nacido en fecha 25-02-52, titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.415, natural de Píritu Estado Anzoátegui, de 47 años de edad, hijo de INES MARIA LOPEZ y RAMON HERRERA residenciado en Parcela Pirital de Piritu, vía El Merey, entrada a Pozo Hondo, Estado Anzoátegui; a cumplir una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y en el artículo 323 del Código Penal, respectivamente.--------------------------------------------- SEGUNDO: Se exonera de costas al acusado, por estar asistido de Defensor Público, lo que demuestra situación de pobreza, todo conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 272 de Código Orgánico Procesal Penal.-------------------
…..De conformidad con los artículos 175 y 453, se ordena notificar a las partes de la publicación integra de la sentencia. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
....Diarícese, publíquese y déjese copia a los fines de su remisión a la oficina de Archivo de esta Extensión Judicial Penal, dado, firmado y sellado en la sala de Audiencia Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004), año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ




LA SECRETARIA,


ABOG. MERLY VELASQUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Decisión.-------------------


LA SECRETARIA,


ABOG. MERLY VELASQUEZ


GMV/ gmv