REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-3881

IMPUTADA: DALILA DEL VALLE PRADO

VICTIMA: DAYANA DESIREE RAMIREZ PONCE

FISCAL: DESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. OMENIA RINCON ANDRADE.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-3881, constante de (01) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (19) folios, donde aparece como imputada la ciudadana DALILA DEL VALLE PRADO, y como victima la ciudadana DAYANA DESIREE RAMIREZ PONCE, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 28 de Febrero de 2001, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la ciudad de Valle la Pascua, la ciudadana ANGELA AZUCENA PONCE, titular de la cedula de identidad N°V-5.621.349, residenciada en el barrio Bicentenario, calle Salvador N°75 DE Valle la Pascua, a objeto de exponer lo siguiente:

“Comparezco por ante de este despacho a denunciar a la ciudadana DALILA PRADO, quien el día de ayer eso de las seis de la tarde, se le metió a la casa de mi nieta; DAYANA DESIREE RAMIREZ PONCE, de 14 años de edad y le agredió en la cara y en la boca. Es todo”.


Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:

Iniciada la investigación correspondiente y el transcurso de la misma se practican las siguientes diligencias:

1.-Declaración de de la adolescente DAYANA DESIREE RAMIREZ, Venezolana, de 15 años de edad, estudiante, residenciada en el barrio Triunfo, calle Negro Primero, casa N° 20, quien expuso:

“Bueno resulta que ayer como a las seis horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa, y allí se presento DALILA PRADO, y me cayo a golpe, porque según le metieron chisme de que yo le estaba quitando el marido………..me dijo que cuando saliera me iba a matar……………..ayer cargaba una navaja”.

2.-Oficio N°9700-235-047 de fecha 05-03-2001 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Valle de la Pascua, en el cual se deja constancia de que la ciudadana DALILA DEL VALLE PRADO, C.I. N°V-14.345.609 NO PRESTA REGISTRO POLICIAL.
3.-Examen Medico Legal practicado a la adolescente DAYANA DESIREE RAMIREZ PONCE, en el cual observa:
“…EQUIMOSIS BIPALPEBRAL AMBOS OJOS. EQUIMOSIS EN PARTE POSTERIOR DEL CUELLO. EQUIMOSIS EN ANTEBRAZO DERECHO.
4.-Declaración de la ciudadana DALILA DEL VALLE PRADO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.345.609, residenciada en el barrio Triunfo, calle Negro Primero, casa N° 27, en presencia de la Defensora Publica Penal EVEHELISSE HARTING, quien expuso:

“Bueno resulta que en el mes de febrero, no recuerdo la fecha exacta, como a las 6:00 horas de la tarde, yo fui a la casa de DESIREE PONCE, que vive diagonal a mi casa a reclamarle que porque le decía cosas feas a mi marido JHNNY HIGUERA de mi, ahí le pregunte y me dijo que JHONNY, era marido de ella y que JHONNY no era hombre para mi, ahí yo le di con el puño de la mano cerrada en la cara, pero los demás no me acuerdo donde se los di, ella era mi mejor amiga”.







Señala igualmente el representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…Podrá observar el juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 27 de Febrero de 2001, siendo que han transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y dos (02) días, siendo aplicable al caso de narrado lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° el Código Penal, es decir la prescripción de la acción penal

Conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, solicito el Sobreseimiento de la causa N° JP21-S-2004-3881, a favor de laciudadana: : DALILA DEL VALLE PRADO , …. Por haber operado la prescripción a su favor, extinguiendo la acción penal”.


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima DAYANA DESIREE RAMIREZ PONCE, en el cual el médico forense hace constar como resultado del mismo: EQUIMOSIS BIPALPEBRAL AMBOS OJOS. EQUIMOSIS EN PARTE POSTERIOR DEL CUELLO. EQUIMOSIS EN ANTEBRAZO DERECHO, tiempo de curación OCHO (08) DIAS SALVO COMPLICACIONES. TIPO DE LESION: DE CARÁCTER LEVE; delito de lesiones el cual prevé una penalidad de por la LESIONES LEVES TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 DEL Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 27 de Febrero de 2001, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 20 de Diciembre de 2004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido Tres (03) años ,Seis (06) meses y Tres (02) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 en del CÓDIGO PENAL ,en contra de la imputada DALILA DEL VALLE PRADO, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.345.609, residenciada en el barrio Triunfo, calle Negro Primero, casa N° 27 y como victima la ciudadana DAYANA DESIREE RAMIREZ, Venezolana, de 15 años de edad, estudiante, residenciada en el barrio Triunfo, calle Negro Primero, casa N° 20, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

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EL JUEZ DE CONTROL No. 01


ABOG. PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ
La Secretaria,



ABOG. MERLY VASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.