REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-3882

IMPUTADO: MANUEL CELESTINO ALBEA MARTINEZ

VICTIMA: LISETH CAROLINA INFANTE

FISCAL: DESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. OMENIA RINCON ANDRADE.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
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Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto N° JP21-S-2004-3882, constante de (01) folios útiles y anexo actuaciones fiscales constantes de (29) folios, donde aparece como imputado el ciudadano MANUEL CELESTINO ALBEA MARTINE, y como victima la ciudadana LISETH CAROLINA INFANTE, en la cual el representante del Ministerio Público manifiesta entre otras cosas como fundamento de su solicitud, lo siguiente:

Sic: “...En fecha 05 de Junio de 2000, ante la oficina procesadora de accidente de transito con sede en Valle la Pascua, Estado Guarico, se tubo conocimiento que en la avenida Manipire, c/c prolongación de la calle guasco, se produjo un accidente de transito tipificado como COLISION ENTRE VEHICULOS Y ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO, en el cual resulto lesionada la adolescente LISETH CAROLINA INFANTE, de 12 años de edad.


Seguidamente el representante del Ministerio Público agrega:

Iniciada la investigación correspondiente y el transcurso de la misma se practican las siguientes diligencias:

1.-Acta Policial, de fecha 05-06-2000, “en fecha 05 de Junio de 2000, a las 6:00pm encontrándome de servicio en el comando…………………”me traslade a la Av. Manipire………donde pude observar que se trataba de un choque entre vehículos y estrellamiento con objeto fijo (poste), identifique a un conductor que se encontraba presente y procedí a elaborar el croquis del accidente sin el vehículo N°2 por que fue movido de su posición final….”

2.- Declaración del ciudadano MANUEL CELESTINO ALBEA MARTINEZ, asistido por la abogada SOLANGE MENDOZA HERRERA, impreabogado N°36.289, expuso lo siguiente:

“A eso de la cinco y media voy bajando por la vía rápida de la Manipire, y diviso a una niña que también va bajando por la vía rápida, cuando yo bajo para pasar la niña pasa la niña y para no chocar a la niña le saque el carro y choque con el poste, después que le saque el carro ella cayo, es todo”

3.- Oficio N°9700-197-394, de fecha 06-06-2000, RECONOCIMIENOTO MEDICO LEGAL, PRACTICADO, practicado a la adolescente LISETH CAROLINA, de 12 años de edad, en el cual se observa:
“…5) Peligro en que encierran las lesiones:
LESIONES DE CARÁCTER LEVE..”.

Señala igualmente el representante del Ministerio Público, como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“…Podrá observar el juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 05 DE Junio de 2000, siendo que han transcurrido tres (04) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días, siendo aplicable al caso de narrado lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° el Código Penal, es decir la prescripción de la acción penal

Conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 ejusdem, solicito el Sobreseimiento de la causa N° JP21-S-2004-3882, a favor del ciudadano: MANUEL CELESTINO ALBEA MARTINEZ, …. Por haber operado la prescripción a su favor, extinguiendo la acción penal”.


Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre lo solicitado este tribunal observa que la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala con relación a la audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento entre otras cosas, lo siguiente: “...el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva que el Juez que conoce de la causa deberá decidir lo relativo a la realización de dicha Audiencia y cuando estime que exista la causa de excepción deberá así hacerlo constar y emitir su pronunciamiento expresando el motivo para decidir sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en el presente caso y en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y con prescindencia de la audiencia oral a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que la solicitud se basa en la extinción de la acción penal por prescripción, cuyo pronunciamiento se puede realizar inclusive de oficio por parte del tribunal al tratarse de un punto de derecho, y en ningún momento se vulneran los derechos de la victima, quien tendrá derecho de apelar del mismo de considerar que la decisión no sea ajustada a derecho, en consecuencia este tribunal procede a dictar la decisión de inmediato y analizada la solicitud de sobreseimiento planteada, así como analizados igualmente los recaudos que la acompañan procede a realizar las siguientes consideraciones :

Se observa que el delito objeto de la investigación resulta ser un delito contra las personas, como es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 422 del Código Penal, delito éste, en el que el Tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se desarrollaron los mismos, al igual que del resultado del examen medico forense practicado a la victima LISETH CAROLINA INFANTE, en el cual el médico forense hace constar como resultado del mismo: EXCORIACIONES EN HOMBRO IZQUIERDO. EXCORIACION EN REGION SUBESCAPULAR IZQUIERDA, ORIGINADO POR ELEMENTO CONTUNDENTE, tiempo de curación OCHO (08) DIAS SALVO COMPLICACIONES. TIPO DE LESION: DE CARÁCTER LEVE; delito de lesiones el cual prevé una penalidad de por la LESIONES LEVES TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, siendo el término medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO y por las LESIONES CULPOSA ARRESTO DE CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO(45) DIAS O MULTA DE CINCUENTA(50) A QUINIENTOS (500) BOLIVARES termino medio VEINTICINCO(25) DIAS , según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 DEL Código Penal, observando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha 05 de Junio de 2000, en que sucedieron los hechos, hasta la fecha 20 de Diciembre de 2004, en que este tribunal se pronuncia, han transcurrido Cuatro (04) años ,Seis (06) meses y Tres (03) días, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, que no fue interrumpida por ningún acto propio del procedimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el 422 del CÓDIGO PENAL ,en contra del imputado ciudadano MANUEL CELESTINO ALBEA MARTINEZ, Venezolano, natural de Valle la Pascua, Estado Guarico, Casado, residenciado en el barrio Carlos Pérez, calle Panamá, N°42 , y titular de la cédula de identidad N0 V-3.950.222, y como victima la ciudadana LISETH CAROLINA INFANTE, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, al haber operado la extinción de la acción penal por prescripción-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

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EL JUEZ DE CONTROL No. 01


ABOG. PEGGY MASSIEL SEVILLA CHAVEZ
La Secretaria,



ABOG. MERLY VASQUEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA.