REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO N° JP21-S-2004-3752

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO(S): DELIA COROMOTO SUAREZ LORETO (AMPLIAMENTE IDENTIFICADA EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA(S): RAMON CELESTINO MACHADO BOLIVAR (AMPLIAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL J RODRIGUEZ BELLO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal del Estado Guárico.

Vista el escrito presentado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público para el Régimen Procesal del Estado Guárico. Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, se observa:
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abog. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, al plantear su solicitud realiza un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde aparece como investigado la Ciudadana DELIA COROMOTO SUAREZ LORETO, y entre otras cosas señala los hechos y aduce que la presente investigación se inicia en virtud de accidente de transito, según consta en acta policial levantada en fecha 27 de Noviembre del año 2001, suscrita por el funcionario JOSE RAFAEL DELGADO, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, Destacamento N° 43, Valle de la Pascua, quien se traslado hasta la calle Real, entre Shettino y González Padrón, Valle de la Pascua, Estado Guárico, en averiguación de accidente de transito, levantando acta en la cual dejó constancia de haberse producido un accidente tipo choque con lesionados.

Cursa al folio 08 de las mencionadas actuaciones, resultado del Reconocimiento Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, practicado a la persona que aparece como victima en las presentes actuaciones, en el cual concluyen que las Lesiones infringidas a la misma, son de carácter GRAVE.

En su escrito de solicitud, la Fiscal señala que desde la fecha que ocurrieron los hechos, ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108, tomando en consideración la pena aplicable según el tipo delictual, es decir, 1 a 4 años de prisión. En consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el citado artículo 108, Ordinal 5º del Código Penal. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8º Ejusdem, solicita se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse producido la extinción de la acción penal al operar la prescripción.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, esta juzgadora para decidir previamente OBSERVA:

En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público basa su pedimento en que la acción por el delito se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la prescripción ordinaria de la acción. El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 422 Ejusdem, prevé una penalidad de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION O MULTA DE CIENTO CINCUENTA (150) A MIL QUINIENTOS (1500) BOLIVARES, siendo el término medio SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, en el caso del pena de prisión, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Respecto a la prescripción de la acción Penal resulta acertado citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejo sentado:

“...ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes”. (Sentencia 813 del 13/11/2001, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León )…”(Negrillas Nuestras)

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las parte, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra la ciudadana DELIA COROMOTO SUAREZ LORETO y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.

Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MERLY VELASQUEZ
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MERLY VELASQUEZ

GMV/ gmv
C/c Archivo.