REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-004027
ASUNTO : JP21-S-2004-004027
IMPUTADO: CARLOS JOSE QUINTANA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.493.774, domiciliado en calle San Martín, casa s/n, sector Curazao, Zaraza
VICTIMA: EDELMIRA JOSEFINA AREVALO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.631.802, domiciliada en la calle principal, casa s/n, Barrio Carlos Andrés Pérez.
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD
JUEZ: YELENE N. FERNÁNDEZ S.
FISCAL ONCE AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VICTOR FUENTES
DEFENSOR (A): ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Once del Ministerio Público de esta Jurisdicción Penal, referida a solicitud de aplicación de Procedimiento Ordinario y de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS JOSE QUINTANA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal, delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del ejusdem Y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD en el artículo 219 ordinal 1° ibidem, cometido en perjuicio de la ciudadana: EDELMIRA JOSEFINA AREVALO, a los efectos de fundamentar su decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA ONCE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con fecha 23 de diciembre del 2004, se llevo a efecto la Audiencia Oral, a los fines de debatir la solicitud Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo cedida la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ciudadano Juez presento ante usted, al ciudadano: JOSE ALBERTO FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V .- 10.493.618, 32 años de edad, Soltero, obrero, Residenciado en Barrio Curazao; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 1ro ejusdem. Cometido en perjuicio de la ciudadana EDELMIRA JOSEFINA AREVALO.- Solicito Procedimiento Ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..”
Consta a los folios 01 al 06 de las actuaciones escrito contentivo de solicitud interpuesta por el Fiscal Once del Ministerio Público, referida a aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: JOSE ALBERTO FIGUERA, el cual fue ratificado verbalmente en la audiencia correspondiente, señalando que los hechos a que se contrae la imputación contra el referido ciudadano son los siguientes:
“……En fecha 22 de diciembre de 2004, siendo las 09:00 horas de la mañana, el funcionario Distinguido JUAN CARLOS AULAR, adscritos a la Zona Policial N 05 de este Estado, deja constancia …que recibió llamada telefónica…donde una persona notifico ..que sujeto presuntamente armado y actitud sospechosa se desplazaba por la calle Barcelona, Sector La Loma, Zaraza, Edo Guárico, aportando las características del mismo de la siguiente manera: vestía una camiseta de color negro, con bermudas del mismo color y una gorra de color negra …procedieron a efectuar recorrido de rutina por la calle Barcelona …avistando a una persona con características similares a las aportadas por vía telefónica …procediendo a darle alcance y voz de alto la cual dicho ciudadano no acató … procediendo a darse a la fuga, tratándose de ocultar con un paredón… la comisión policial a indicarle a dicho sujeto que saliera de ese lugar … este efectuó un disparo en contra de los funcionarios… produciéndose un enfrentamiento… al contrarrestar el ataque es cuando resulta herido , pudiendo ser sometido y despojado de dicha arma de fuego…procediendo a trasladar al hospital …el arma portada por el ciudadano: JOSE ALBERTO FIGUERA es: arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, cañón corto, marca Smith&wesson, pavón niquelado, cacha de madera de color marrón, de seis tiros, contentivo en el tambor de cuatro cartuchos calibre 7.65 de los cuales tres sin percutir y uno percutido…posteriormente hace acto de presencia la ciudadana: EDELMIRA JOSEFINA AREVALO…. Quien manifestó haber sido amenazada de muerte con arma de fuego por el ciudadano aprendido…”
Solicita la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad al 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, acredito en este acto el peligro de fuga a la búsqueda de la verdad, dado que uno de los delitos imputados ROBO AGRAVADO, excede en su límite superior a los diez años de pena privativa de libertad.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

En la Audiencia Oral el imputado una vez impuestos del contenido de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancias de su Aprehensión y de los hechos que se le imputan, en este acto el imputado dijo llamarse CARLOS JOSE QUINTANA, titular de la cédula de identidad 10.493.774, siendo evidente que se identifico falsamente ante la autoridad policial, manifestó su deseo de rendir declaración se le concedió la palabra al imputado, quien expuso:
“Yo en ningún momento atraque en la farmacia, yo fui a comprar una caja de pastilla y me fui, luego me devolví y fui a comprar otra caja de pastilla, será que ella se asusto y se metió para dentro y cuando. Salía buscar un taxi llegaron unos policías, en todo caso, quisiera llegar a un acuerdo preparatorio, yo no robe nada””.
Seguidamente la Defensora Pública ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, ejerció el derecho de interrogar al imputado, de la siguiente manera: ¿Cuándo usted fue detenido se encontraba la ciudadana allí? R: no yo estaba en la otra calle que queda como a media cuadra. ¿Usted conoce a la auxiliar de la farmacia? R: de vista. ¿Ella lo conoce? R: de vista.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, la Defensora Pública ABOG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, expuso sus alegatos: “En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario la defensa esta de acuerdo, por cuanto evidentemente es necesario la practica de diligencias de investigación. En cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, evidentemente la defensa no está de acuerdo, por cuanto se observa que a mi defendido no se le decomisa nada, porque no le fue incautado nada, solo hay una declaración de tres líneas de la ciudadana: EDELMIRA JOSEFINA AREVALO, y considera la defensa exagerada la calificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el testigo que se señala en las actas procesales comienza señalando que no vio nada, que incluso creía que eran fuegos artificiales, solo se tiene la declaración de los funcionaros policiales y hay suficiente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señala que no basta la declaración de los funcionarios policiales, en este sentido, la defensa se opone a la aplicación de la privación judicial preventiva y solicita la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad”.
Se deja constancia que la victima no compareció al acto.
III
NO ACEPTACIÓN DE LA PRECALIFICACIÓN DE ROBO AGRAVADO
Este tribunal considera, que no esta acreditado el robo agravado por las siguientes razones: la misma investigación se deriva una serie de lagunas y confusiones cuando de las actas policiales se desprende “una persona notifico ..que sujeto presuntamente armado y actitud sospechosa se desplazaba por la calle Barcelona, Sector La Loma, Zaraza, Edo Guárico, aportando las características del mismo de la siguiente manera: vestía una camiseta de color negro, con bermudas del mismo color y una gorra de color negra …procedieron a efectuar recorrido de rutina por la calle Barcelona …avistando a una persona con características similares a las aportadas por vía telefónica …procediendo a darle al alcance y voz de alto la cual dicho ciudadano no acató … procediendo a darse a la fuga…” Después que hubo el enfrentamiento aparece la ciudadana: EDELMIRA AREVALO, denunciando que un sujeto la había amenazado de muerte con arma de fuego.
Por otra parte, al imputado no le decomisaron ningún objeto; lo que se desprende del procedimiento es que portaba arma de fuego y que se enfrento a la policía, igualmente, la víctima ciudadana: ELDIMIRA JOSEFINA AREVALO, titular de la cédula de identidad N° 11.631.802, no hizo acto de presencia en la audiencia a los fines de ratificar sus alegatos, en tal virtud, esta juzgadora “aplicando el principio que en caso que exista dudas se favorezca al imputado”, considera que no esta plenamente demostrado el ROBO AGRAVADO y por consiguiente, se aparta de la precalificación realizada por el Fiscal respecto a ese delito.


IV

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO

Este Tribunal procederá en este punto a analizar jurídicamente la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de aplicación de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado en el presente asunto.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma obligatoria la concurrencia de tres requisitos para estimar procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado:
1 ) En primer lugar es necesario que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De las presentes actuaciones surgen suficientes elementos probatorios que acreditan la ocurrencia del hecho punible de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hecho este cometido presuntamente en fecha 22-12-2004. Así mismo, se concluye que la acción penal para perseguir al responsable del indicado delito no ha prescrito y que el mismo merece pena privativa de libertad, es por ello, que a juicio de este Tribunal esta suficientemente acreditada la existencia del requisito primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2 ) En segundo lugar el citado artículo exige que se acrediten fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación de una determinada persona en la comisión del hecho punible que se le atribuye, en este sentido observa el Tribunal:

Que Tales elementos están referidos a: el Acta de Entrevista del ciudadano JUAN CARLOS AULAR JARAMILLO; quien aprehendió al ciudadano: CARLOS JOSE QUINTANA, Acta de Entrevista rendida por el funcionario aprehensor REINALDO JOSE RIVAS PALACIOS. Inspección Técnico Policial N° 802, de fecha 22 de diciembre del 2004, realizada en la calle Barcelona, cruce con Junín, Sector las Lomas, al lado de la vivienda signada con el número 63, Zaraza, Estado Guárico. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-185-098, de fecha 23 de diciembre del 2004, realizada a un arma de fuego, serial tambor 121266, serial de cacha 152309 y tres balas calibre 7.65mm, sin percutir, observándose percutido sin detonar; y una bala calibre 7.65 mm percutida
Estos elementos de convicción señalados acreditan suficientemente la perpetración de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD
3) El tercer requisito del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…"
En este punto, este Tribunal, considera grave las circunstancias que el imputado haya puesto resistencia y el enfrentamiento que tuvo con la comisión policial, evidenciándose el peligro de fuga, asimismo, el haber aportados datos falsos repecto a su verdadera identidad a los funcionarios policiales obstaculizando obviamente la correcta investigación. Visto la falsedad con que actuado el imputado CARLOS JOSE QUINTANA, a esta juzgadora le entran profundas dudas que la dirección aportada sea la correcta, lo cual, ocasionaria el no poder ubicar al imputado para la celebración de la audiencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente narrado, este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .- SEGUNDO: Se DECRETA La Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: CARLOS JOSE QUINTANA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.493.774, de 32 años de edad, casado, barbero, Residenciado en la calle San Martín casa S/n, sector Curazao, Zaraza, Edo Guárico, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 219, ordinal 1° íbidem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: El imputado CARLOS JOSE QUINTANA, se mantendrá en el Hospital Dr. Rafael Zamora Arévalo, hasta su recuperación, para después ser trasladado al Internado Judicial de San Juan de los Morros. CUARTO: en virtud, que el Fiscal compruebe el delito de robo agravado, se le acuerda el RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y ordena fijar la realización del mismo una vez que se reanuden las actividades judiciales, el día 10 de enero del 2005, de acuerdo a la agenda del tribunal, de la fijación del acto se notificará a las partes. QUINTO: Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de Los Morros y oficio al Comandante de la Zona Policial Nro. II de esta Ciudad, para que por su intermedio haga llegar al imputado conjuntamente con la boleta hasta el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico. Asimismo, se ordena oficiar a la Zona Policial N° 2 de esta ciudad, para que hagan la corrección en cuanto a la identificación del imputado, a los fines que desincorporen del sistema policial al ciudadano: JOSE ALBERTO FIGUERA, que no tiene nada que ver con el delito cometido, a los fines, que no quede con prontuario policial e incorporen al ciudadano: CARLOS JOSE QUINTANA.
Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente que el lapso a que se contrae el artículo 448 Ejusdem para interponer los Recursos comenzara a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 02, (TEMP)


ABG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.

LA SECRETARIA


ABOG. JHANYA FABIOLA GOMEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA