REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 31 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-004034
ASUNTO : JP21-S-2004-004034



IMPUTADO: ASDRUBAL MOISES SIFONTES MUÑOZ; mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.068.436, domiciliado en el Sector Minas de Arena, en la calle La Gloria, casa N° 17, Valle de la Pascua, Edo Guárico.

VICTIMA: Colectividad - Estado venezolano

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

JUEZ: YELENE N. FERNANDEZ S.

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: MICBE BASTIDAS SANTAELLA

DEFENSORA: THAYMID GONZALEZ DE CAMERO

Vista la Audiencia Oral celebrada en ocasión al escrito presentado por la Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abog. MICBE BASTIDAS SANTAELLA, contentivo de la solicitud de Aplicación del Procedimiento Abreviado y medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano ASDRUBAL MOISES SIFONTES MUÑOZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal a los efectos de decidir hace las siguientes consideraciones:

SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 29 de diciembre del 2004, se llevo a efecto la Audiencia Oral, a los fines de debatir la solicitud de procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo cedida la palabra a la representante fiscal quien expuso: “Ciudadana Juez presento ante usted, al ciudadano SIFONTES MUÑOZ ASDRUBAL JOSE, de nacionalidad venezolano, nacido el 14-05-1981, soltero, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 23 años de edad, hijo de Antonio Sifontes y Maria de Sifontes, residenciado en el sector Minas de Arena, calle la Gloria, casa No. 17 de esta ciudad y titular de la cédula de identidad número v.-19.068.436, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, Solicito a usted, ciudadana Juez sea decretado PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando la aprehensión haya sido realizada en procedimiento flagrante, por cuanto es menester, realizar una serie de actuaciones tendientes a establecer la verdad de los hechos, experticias correspondientes, tales como son las experticias químicas y toxicológicas. De igual forma, solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículos 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ASDRUBAL MOISES SIFONTES MUÑOZ, identificado anteriormente, a los fines de que sea acordada dicha medida acredito en este acto lo siguiente: Un hecho punible y una acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 27-12-2004, Fundados elementos de convicción, para estimar que dicho imputado es el autor en la comisión del hecho punible en cuestión, tales como: Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado de fecha 27-12-2004; Formato de cadena de custodia No. 266-04, memorando de fecha 28-12-2004 donde constan los registros policiales del imputado, reconocimiento legal no. 9700-235-11 de fecha 28-12-2004 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e inspección técnico policial no 1121 de fecha 28-12-2004 de ese mismo cuerpo y Veinte (20) envoltorios pequeños de papel aluminio contentivo de una pasta de color beige, presunta droga; y doce (12) papeles moneda de diferentes denominaciones; a los fines de dar cumplimiento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud que en esta ciudad carecemos de laboratorios para realizar la experticia química a la sustancia incautado es por lo que solicito se deje constancia del número de envoltorios, características y contenido de los mismos, para luego ser remitidos por la Fiscalía al laboratorio para las experticias pertinentes…”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia oral el imputado una vez impuestos del contenido de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las circunstancia de su aprehensión y de los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de rendir declaración se lo concedió la palabra al imputado, quien expuso:
“Yo estaba llegando de tamanaco, como a las siete fuimos a la licorería la rumbera, paso por allá el defensor Salvador Celis, a quien le voy a vender unas tierras, el se fue, fuimos después al bar, que tengo una novia allá, llego la policía, me pidieron la cédula, me quitaron 40.000 que cargaba en efectivo, me mandaron para afuera, estaban martillando a otro compañero, se metieron en la patrulla, querían que les diera 800.000, y que me torturaban para que le diera los reales, me llevan para la policía, me dijeron que me iban a matar, eso lo vieron varias personas, mi novia que trabaja en el bar; me llevan a la policía y me ponen una piedra como que consumo, les dije que me hicieran una prueba, me dijeron que me iban a poner como vendedor porque no les entregue los 800.000, me pasaron a fiscalía y a allí, me dijeron que voy a salir de esta, pero que en 24 horas debía darle 2.000.000 para salir de esto, estoy dispuesto a denunciar a los funcionarios RAFAEL y GUADALUPE, usted cree ciudadana Juez que porque a mi me dejaron y soltaron a mis compañeros"

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensora Abg. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO y expuso: "La Defensa esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía sobre el procedimiento Ordinario y con la medida cautelar, así mismo solicito que se le realizara la experticia toxicológica al imputado, y que se instara al Ministerio Público para que se investigara a los Funcionarios Policiales que extorsionan al imputado”. El Tribunal oída la exposición de las partes, y previa la revisión de las actas de investigación que fueron consignadas a la solicitud y que estuvieron a la disposición de la defensa antes de la apertura de la presente audiencia, a los fines de resolver sobre la solicitud, hace las siguientes consideraciones: observa el tribunal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción tales como: A.- Acta Policial de fecha 27 de diciembre del 2004, suscrita por el funcionario CABO/2do Rodríguez Miguel, quien fue uno de los funcionarios que actúo en el procedimiento de aprehensión del ciudadano: SIFONTES ASDRUBAL. B.- Formato de cadena de custodia N° 266-04, N° 705-682. C.-Reconocimiento legal N° 9700235-11, de fecha 28 de diciembre del 2004. D.- Resultado de Inspección Técnico Policial N° 1121, de fecha 28 de diciembre del 2004.
Para estimar al imputado como autor del hecho punible precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue encontrado en su poder el objeto material del delito, sin embargo, considera el tribunal que según la norma Constitucional y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, debe procesarse al imputado en libertad, en virtud de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa, considera que lo procedente es imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el numeral 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, prohibición de salida del país y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin la autorización de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley; DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aplicación de Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad establecida en el numerales 3ero y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial, prohibición de salida del país y de la circunscripción del Estado Guárico, sin la autorización de este Tribunal. TERCERO: se insta al Ministerio Público a los fines de realizar las investigaciones contra los funcionarios policiales indicados por el imputado en su declaración, por la presunta comisión del delito de extorsión. CUARTO Se ordena la libertad inmediata del ciudadano: ASDRUBAL MOISES SIFONTES MUÑOZ, plenamente identificado en autos. QUINTO: Se autoriza al Ministerio Público para la práctica de la Experticia Toxicológica y Química. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Comandante de la Zona Policial. Se devuelve en este acto la sustancia puesta a la vista del Tribunal, y por consiguiente, quedan bajo la guarda del Ministerio Público a los fines legales respectivos. SEPTIMA: Devuélvanse al Ministerio Público las actas Investigación distinguidas con el N° 12F15-216-04 constante de 13 folios útiles, previa certificación en autos. Visto que la decisión esta dentro del lapso previsto por este Tribunal en la audiencia oral, las partes quedan notificadas, según lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.- Término se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ DE CONTROL No. 02 (TEMP)

ABOG. YELENE N. FERNÁNDEZ S.

EL SECRETARIO,


ABOG. HUMBERTO MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO,