REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003285
ASUNTO : JP21-S-2004-003285

JUEZ: OFELIA RUEDA BOTELLO
IMPUTADO: CESAR RAFAEL ARRIOJA MAESTRE
VICTIMA: FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ CENTENO
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. ORANGEL RODRIGUEZ BELLO, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° y 6° en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inició en fecha 19 de Junio de 1996, mediante llamada telefónica realizada por la funcionaria BERTA GUZMAN, por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Valle de la Pascua, en la cual expuso: “….que en el Centro Clínico Unare….ingreso el ciudadano FRANCISCO DANIEL RODRIGUEZ CENTENO, de 26 años de dad, presentando herida por arma blanca en la región Hipocondría izquierda señalando como autor al ciudadano ARRIOJA MAESTRE CESAR RAFAEL…”, la cual consta al folio 01 de las actuaciones fiscales.
En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem. El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES establece: “ Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años….”, por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, señalado en la norma anterior que es la que más favorece al reo establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”, donde aparece como imputado ARRIOJA MAESTRE CESAR RAFAEL y que desde la fecha de comisión del hecho ha transcurrido aproximadamente OCHO (08) AÑOS ininterrumpidos, tiempo este superior al requerido para que haya operado la prescripción de la acción penal, la cual es de tres (3) años, de conformidad con lo pautado en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal y de un (1) año de conformidad con el ordinal 6° Ejusdem, en concordancia con el artículo 110 Ejusdem. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto este Tribunal observa:
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, así como al analizar la solicitud planteada por la Vindicta Pública, que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, prevé una penalidad de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES según las previsiones del artículo 37 Ejusdem; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal (antes de la reforma por ser la norma que más favorece al reo), prevé arresto proporcional, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, la pena normalmente aplicable sería en consecuencia la pena de dos años y seis meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem. En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 80 al 94 de las actuaciones presentadas por la Fiscalía, que se declaro Sometido a Juicio al ciudadano ARRIOJA MAESTRE CESAR RAFAEL, en fecha 4 de Febrero de 1999, por el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de tres (3) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, para ser un total de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, en consecuencia desde el día 8 de Febrero de 1999, fecha en la cual se el referido Tribunal le notifica al ciudadano ARRIOJA MAESTRE CESAR RAFAEL, del auto de Sometimiento a Juicio hasta la presente fecha inclusive, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOS (2) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como imputado el ciudadano ARRIOJA MAESTRE CESAR RAFAEL ampliamente identificado en las actuaciones, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º y 6° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinales 5º y 6° del artículo 108 del Código Penal y 110 Ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ARRIOJA MAESTRE CESAR RAFAEL, venezolano, de 23 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guárico, domiciliado en la Urbanización La Florida, Vereda 33, N° 18, Zaraza, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.633.085, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los ordinales 5º y 6° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO LA SECRETARIA

ABOG. RAQUEL VILLARROEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste. LA SECRETARIA