REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-S-2003-000253
ASUNTO : JP21-P-2004-000143


Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, fundamentar decisión en virtud de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha y según escrito interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE QUINTANA, Defensor Privado del ciudadano JUAN BAUTISTA LUSINCHI GOMEZ, mediante la cual pide la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y se le otorgue una Medida menos gravosa, argumentando como base de su solicitud los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Se desprende a los folios 41 al 45 Acta donde consta celebración de Audiencia Oral con el fin de oír a las partes por la aprehensión del ciudadano JUAN BAUTISTA LUSINCHI GÓMEZ, por cuanto el representante fiscal solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de atribuirle la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio del ciudadano GARCIA RAMÓN CELESTINO..
A los folios 49 al 51 corre inserto auto que fundamenta decisión emitida por este Tribunal mediante el cual se Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano JUAN BAUTISTA LUSINCHI GÓMEZ. Se desprende del contenido del mencionado auto que este Tribunal estimo procedente la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado al considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem y a tal efecto observo:
“….. considera el Tribunal en este caso que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientemente elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión, tales como los testimonios de los ciudadanos: MACHADO JARAMILLO FRANCISCO, REGGIO REGGIO MIGUELANGEL JOSE, GINNETTE DEL CARMNE ALVARADO MARTINEZ, QUINTANA HECTOR JOSE, ROJAS OSCAR ALFONSO, GOMEZ ALVAREZ JUAN CARLOS. El testimonio de los Funcionarios JOSE RENGIFO y MANUEL CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Valle de la Pascua, quienes practicaron la Inspección Ocular N° 1465, de fecha 27-10-2002, practicada en la Morgue del Hospital Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, descripción física y macroscopica del cadáver. Testimonio de los Funcionarios Agentes JOSE MENDOZA y ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Zaraza, quienes practicaron la Inspección Ocular N° 683, de fecha 08-11-2002, practicada frente al Restaurant Tamanaco, lugar donde se cometió el hecho delictivo. Testimonio de la médico patólogo MARIA LOURDES FIGUEROA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, Valle de la Pascua, quien practico protocolo de Autopsia N° 9700-197-912 de fecha 15-11-2002, al ciudadano RAMON GARCIA. Evidencias documentales como la Inspección Ocular N° 1465, de fecha 27-10-2002, practicada en la Morgue del Hospital Rafael Zamora Arévalo de Valle de la Pascua, descripción física y macroscopica del cadáver, suscrita por los Funcionarios JOSE RENGIFO y MANUEL CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Valle de la Pascua. Inspección Ocular N° 683, de fecha 08-11-2002, practicada frente al Restaurant Tamanaco, lugar donde se cometió el hecho delictivo, suscrita por los Funcionarios Agentes JOSE MENDOZA y ERNESTO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Zaraza. Protocolo de Autopsia N° 9700-197-912 de fecha 15-11-2002, al ciudadano RAMON CELESTINO GARCIA, suscrito por la médico patólogo MARIA LOURDES FIGUEROA, adscrita al Servicio de Medicatura Forense, Valle de la Pascua. Acta Policial de fecha 08-03-2003, suscrita por el Funcionario LEONARDO DIAZ VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional de Zaraza. Por ultimo considerando que existe una presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ya que la pena que pudiera aplicárseles por el delito presuntamente cometido, supera los Diez (10) años, tal y como lo establece el articulo 251 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo también peligro de obstaculización, ya que puede influir en la declaración de los testigos, razón por la cual se considera aplicable lo pautado en el articulo 252 Ejusdem., en definitiva y con fundamento en todo lo anterior se estima procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el imputado anteriormente identificado.
Consta a los folios 62 al 67 acusación interpuesta en fecha 28 de Septiembre del presente año, por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN BAUTISTA LUSINCHI GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano RAMÓN CELESTINO GARCIA.

Corre inserto al folio 68 de las presentas actuaciones auto mediante el cual el Tribunal vista la interposición de la acusación en el presente asunto acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 28 de Octubre del presente año a las 11:00 a.m.
Se desprende a los folios 202 y 203 acta donde consta diferimiento de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Octubre del presente año, en virtud de solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto debia trasladarse a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de asistir al curso de “PRINCIPIO DE GERENCIA” acordando el Tribunal la solicitud de diferimiento del Ministerio Público y procediendo a fijar como oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 14-12-2004 a las 2:00 p.m.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA ADUCIDOS POR LA DEFENSA


El Defensor Privado del ciudadano JUAN BAUTISTA LUSINCHI al solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido aduce:
“…Efectivamente solicitamos se revisara la medida de privación, la vindicta publica no cumplió con la investigación sobre las asistencia medica y la autopsia que se le practico al hoy occiso, ello en virtud de que se pueden desprender indicios de que nuestro defendido no esta incurso en el delito que se le imputa, además queremos resaltar que posterior a la audiencia de presentación, declararon un testigo que para nosotros pueden traer elementos que exculpen a nuestro defendido, hacia donde debió orientarse esta investigación José Antonio Acosta, el medico que atendió al hoy occiso, tampoco se han traído a los autos sobre este experto, le manifestó en el informe que el herido acababa de fallecer, también se desprende de la autopsia que le fueron suturadas unas heridas y que estas heridas fueron realizadas en la población de Zaraza en el Hospital de Zaraza, hemos insistido en todos los actos que nuestro defendido no ocasiono las heridas sufridas por el hoy occiso, además no eran suficientes para ocasionar la muerte, insistimos en que haya un cambio de calificación , solicitamos la nulidad de la acusación por ser la misma violatoria al derecho a la defensa, aún cuando esta solicitud no significa en forma alguna que mi defendido este admitiendo los hechos y solicitamos que sea sustituida la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido ciudadano JUAN BAUTISTA LUSINCHI GOMEZ, _por una medida menos gravosa, es todo.- ….”


III

DE LA EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, ABOG. HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR, manifestó:
“La vindicta publica se opone a que sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este caso existe el peligro de fuga, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, el delito de Homicidio Intencional es un delito grave, el imputado debe continuar con la medida privativa de libertad, igualmente manifiesto que fui convocado para una audiencia de revisión de medida y que lo que alega la defensa son propios de una audiencia preliminar, es todo.”



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 264 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. (Negrillas nuestras)

Quien aquí decide observa que en fecha 1° de Septiembre de 2004, este Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN BAUTISTA LUSINCHI GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, fundamentando el Tribunal su decisión y específicamente el Peligro de Fuga, en la entidad del delito y la pena máxima del delito que le atribuía la Fiscalía. Ahora bien, el Tribunal observa igualmente que en fecha 28-09-2004 el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano RAMÓN CELESTINO GARCIA. En otro orden de ideas se evidencia que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad al imputado a pedir la revisión o revocación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y estima quien aquí decide que en estos casos el Juez debe analizar y revisar si han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el caso concreto que nos ocupa se estima que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA LUSINCHI GÓMEZ, y en relación a los argumentos aducidos por la defensa privada en relación a que el representante fiscal no cumplió con los actos de investigación requeridos por la defensa, a tal efecto este Tribunal le recuerda a la defensa que los mismos debieron ser solicitados en su debida oportunidad al Fiscal del Ministerio Público tal y como lo señala la norma contemplada en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el Tribunal instó a la Fiscalía del Ministerio Publico en la Audiencia Oral de presentación a los fines de que practicara las diligencias requeridas por la defensa en cuanto a la duda planteada por la defensa acerca de la autopsia practicada al cadáver, no es menos cierto que es la defensa quién tiene que solicitarle al Fiscal la practica de las mismas y en caso de negativa acudir ante el Tribunal de Control, no se trata de que el Tribunal le señale al Ministerio Público las diligencias que debe practicar; el Ministerio Publico es el Titular de la acción penal y corresponde a la defensa solicitarle las diligencias que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos y para ello tiene la norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 305 que faculta a las partes para solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. La mencionada norma señala:

Artículo 305. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

De tal manera que todo lo que considerara la defensa en atención a su defendido relacionado con la práctica de diligencias debía solicitarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En cuanto a los demás señalamientos de la defensa referidos a un cambio de calificación y de que el Tribunal decrete la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que fue contumaz, este Tribunal le recuerda a la defensa, que la presente Audiencia tiene por finalidad la revisión de medida y en ningún caso se trata de dilucidar o de plantear cuestiones que están expresamente señaladas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya oportunidad es la Audiencia Preliminar. Observando igualmente el tribunal que no han variado las circunstancias de los cuales se decretó la privativa y que no escuchó en Sala planteamiento alguno que hicieran ver al Tribunal que la referida circunstancias han variado.
En este estado la defensa manifiesta que ejerce el recurso de Revocación por inmotivación. Seguidamente el Tribunal le informa a la defensa que esta no señaló ningún hecho por lo cual hubiesen variado las circunstancias que originaron la privativa de libertad por lo cual declara no procedente en este momento el Recurso de Revocación.
En consecuencia estima este Tribunal sobre la base de las consideraciones expuestas que lo procedente es negar la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano por una Medida Cautelar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se niega la solicitud de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUAN BAUTISTA LUSINCHI GOMEZ, venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, Agricultor, Soltero, residenciado en Urb. Tronconal Tercero, vereda 4, casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de identidad N° 5.980.833.- SEGUNDO: Se declara improcedente el recurso de Revocación planteado por la defensa. TERCERO: Se ratifica la convocatoria de la Audiencia Preliminar la cual esta fijada para el día 14-12-04 a las 2:00 p.m. Se acuerda librar oficio dirigido al comandante de zona policial N° 2 de esta localidad, a los fines de que mantenga al imputado en calidad de deposito hasta la celebración de la audiencia preliminar.
De la publicación del presente auto quedaron las partes notificadas en Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Regístrese. Déjese Copia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,

ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,

RAQUEL VILLARROEL.