REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003832
ASUNTO : JP21-S-2004-003832

JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
INVESTIGADO: ERIKMARDO JOSÉ SOTO CABEZA
VICTIMA: RAMÓN ANTONIO RENGIFO (OCCISO)
FISCALIA: ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, planteada por la ABOG. TERESA PÉREZ DELGADO DE ALVAREZ FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley; expone y solicita, lo siguiente:

“Analizadas las Actas Procesales N° 12F7-1.100-02 (132--2002), por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (homicidio culposo), iniciadas en fecha 4-12-2002, en la cual mediante Acta Policial levantada al efecto por el funcionario JOSÉ MANUEL CARPIO NUÑEZ, adscrito al Cuerpo de Vigilancia y Transito Terrestre, se traslado hasta la carretera Nacional Chaguaramas-Valle de la Pascua, Estado Guárico, en averiguación de un accidente de tránsito del tipo arrollamiento con muerto, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:… “.. me traslade al lugar…pude constatar la veracidad de los hechos…en un lado de la vía se encontraba el cuerpo de una persona y el mismo se encontraba sin signos vitales y al lado un vehículo que fue identificado junto a su conductor…procediendo a la elaboración del Pre-croquis en la forma y posición como fue encontrado el vehículo y el cadáver….se procedió al levantamiento del cadáver…..”; Al folio 1 de las actuaciones cursa Reporte de Accidente de fecha 4-12-2002, suscrito por el funcionario JOSÉ MANUEL CARPIO NUÑEZ…que guarda relación con un accidente de tránsito del tipo arrollamiento con muerto, en donde se encuentra involucrado un vehículo ÚNICO: clase automóvil, tipo Sedan, Modelo Uno, Marca Fiat, Placas JAK-87T, Color Azul, conducido por el ciudadano ERIKMARDO JOSÉ SOTO CABEZA. Al folio 4 de las actas cursa croquis del accidente de fecha 4-12-2002, suscrito por el funcionario JOSÉ MANUEL CARPIO NUÑEZ.
Al folio 10 de las Actas cursa declaración del ciudadano ERIKMARDO JOSÉ SOTO CABEZA, quien entre otras cosas manifestó: “…yo iba como a 80 Km por hora y en eso salio un señor corriendo cruzo la carretera trate de esquivarlo lo golpie (sic)..”
Al folio 12 de las actuaciones cursa Experticia de Avalúo de Daños N° 2.151 de fecha 4-12-2002, suscrita por el perito RAFAEL MEDINA, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, realizada a un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Fiat, Tipó Sedan, Modelo Uno, Color Azul Marino, Placas JAK-87T, Serial de Carrocería 9bd15824024322322, en donde se deja constancia de lo siguiente: “….el valor de los daños observados y descritos se cuantifica en la cantidad de …Bs.555.000,00…”.
Cursa igualmente al folio 17 de las Actuaciones Acta de Defunción, suscrita por el Jefe del Registro Civil MARIA LIBERTAD PÉREZ, donde se deja constancia que el ciudadano RAMÓN ANTONIO RENGIFO, falleció en fecha 4-12-2002 a consecuencia de: “ a) TRAUMATISMO DE CRANEO, b) TRAUMATISMO CERRADO DE TÓRAX, c) FRACTURA DE MIEMBROS SUPERIORES d) ACCIDENTE VIAL..”
Cursa al folio 18 de las Actas Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 042, de fecha 4-01-2003, suscrita por el médico forense VÍCTOR LAGUNA, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizado al ciudadano RAMÓN ANTONIO RENGIFO, en donde se deja constancia de lo siguiente: “TRAUMATISMO DE CRANEO DE TORAX, FRACTURA DE MIEMBROS SUPERIORES…CÁDAVER…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del Ministerio Publico, invoca y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“Esta representación fiscal observa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir de manera inequívoca la responsabilidad de los imputados de actas, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, más el resultado de las investigaciones realizadas fue insuficiente para formular acusación alguna. Por lo antes expuesto solicito sea acordado el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo previsto el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la falta de certeza y no hay la posibilidad razonable de incorporar nuevos medios probatorios a la investigación, que a criterio de esta representación fiscal constituyan suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los imputados…”.

A tal efecto el autor Carlos E. Moreno Brant en su obra El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 439 al hacer referencia al ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“ Finalmente, conforme al ord. 4 del Art. 318 del Código, procede el sobreseimiento cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Se basa esta causal en que la investigación realizada no proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de recabar nuevos elementos de convicción que permitan en tal sentido el esclarecimiento de los hechos..”
.
En ese sentido considera esta Juzgadora procedente la solicitud de la Fiscalia prevista en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 318. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Siendo que tal y como lo manifestó en su escrito el representante fiscal al analizar los hechos y los elementos de convicción, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. Es decir, que hay la imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales. En consecuencia considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público , conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ERIKMARDO JOSÉ SOTO CABEZA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, chofer, residenciado en la Calle Sucre al final en Tucupido, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.823.075, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remitanse las Actas Fiscales a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público para su correspondiente archivo en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.

La Secretaria,