REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-S-2004-003847
ASUNTO : JP21-S-2004-003847

JUEZ: ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
INVESTIGADO: PERSONA POR IDENTIFICAR
DENUNCIANTE: JUAN RAMÓN ARTEAGA AREVALO
FISCALIA: ABOG. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO FISCAL AUXILIAR DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUÁRICO.
DECISIÓN: DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA.


Vista la solicitud de Desestimación de la causa, planteada por la Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abog. ADRIANA BERMUDEZ BRICEÑO, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley; expone y solicita, lo siguiente:

“Cursa por ante este Despacho Fiscal, expediente signado con el N° 12F15-03-04, denuncia recibida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valle de la Pascua de fecha 06/Agosto/2004…….El denunciante manifiesta: Acudo a esta oficina a fin de denunciar que se me extraviaron el par de placas: 21L-MAN, pereteneciente al vehículo Camioneta, marca: Ford, Modelo: F-150, año: 85: serial de carroceria AJF1J13207, serial del motor: 6 cilindros; Color: Blanco; desconozco el sitio exacto del hecho, pero fue en esta ciudad no recuerdo la fecha ese vehículo se lo compré al señor Pedro Piruzza, pero no se ha hecho el traspaso legal, él me entrego una autorización, igualmente tengo copia del certificado registro de la citada camioneta. Ambos documentos los entrego en copia en este acto…”.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El representante del Ministerio Publico, invoca y fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“ De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los motivos para realizar la denuncia es de EXTRAVIO DE PLACA, circunstancias estas que reflejan la no existencia de algún hecho punible enjuiciable de oficio.
En virtud de las previsiones del artículo 301, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Vindicta Pública solicita sea decretada la Desestimación de LA PRESENTE DENUNCIA, formulada por el ciudadano JUAN RAMÓN ARTEGA ARÉVALO, causa signada con el N° 12F15-03-2004, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL LOS HECHOS.”

Ahora bien, este Tribunal del estudio de las actuaciones, y de los hechos que se narran en la solicitud fiscal, estima que los mismos no encuadran dentro de un tipo penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad razón por la cual considera este Tribunal de Control procedente y ajustado a derechodeclarar con lugar la DESESTIMACIÓN solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal . Y así se decide.

DISPOSITIVA

De acuerdo con los fundamentos esgrimidos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta la DESESTIMACIÓN de la causa a raíz de investigación aperturada con motivo de la denuncia del ciudadano JUAN RAMÓN ARTEAGA AREVALO, venezolano, soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.333.854, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle San Juan, cruce con calle El Milagro, casa s/n, Valle de la Pascua, Estado Guárico, motivado a que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal , todo de conformidad con lo establecido el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de su archivo de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público y al ciudadano JUAN RAMÓN ARTEAGA ARÉVALO del contenido de la presente decisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. OFELIA RUEDA BOTELLO
LA SECRETARIA.

ABG. RAQUEL VILLARROEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.Conste.
LA SECRETARIA,