REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000160
ASUNTO : JP21-P-2004-000027


Visto el escrito presentado por la abogada Isabel Cristina Flores Abreu, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana acusada en la presente causa: ISMENIA MARGARITA SANCHEZ, contentivo de solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma, y por consiguiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Tribunal a los fines de resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante como fundamento de su pedimento, el hecho de que la celebración del juicio oral y publico en la presente causa, se ha retardado, aunada al hecho de que dicha medida no debió acordarse motivado a la insuficiencia de elementos de convicción y las dudas que existen en la forma de realizarse la aprehensión de la imputada y por ultimo en consideración a que la detenida es madre de seis niños.
Ahora bien, se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su normativa referente a las medidas de coerción personal, que el principio general aplicable, es el de que el imputado permanecerá en estado de libertad y que tales medidas tendrán carácter excepcional según su articulo 243.
Sin embargo lo anterior, no es menos cierto que igualmente la referida normativa establece las circunstancias y supuestos en que frente a dicho principio de libertad, se hace procedente en su lugar, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto, en atención a las características de la comisión del delito y la gravedad del mismo, y con las cuales se cumplan los supuestos contenidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estimando quien aquí decide, que en el presente caso y una vez que fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada en fecha 14 de noviembre de 2003, hasta el día de hoy, no ha acreditado, ni demostrado la solicitante, que se hayan modificado las circunstancias que motivaron la misma y las cuales fueron expuestas y apreciadas por el Juez de Control Nº 03, según el respectivo auto, inserto a los folios veintidós (22) al treinta (30) del expediente que contiene la causa, asi como el hecho de que aun cuando, tal y como alega la defensa, no se ha podido celebrar la audiencia de juicio oral y publico, hasta la fecha actual, sin embargo, desde que se decreto la detencion de la acusada, no ha transcurrido el lapso supuesto contemplado en el articulo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en definitiva y con fundamento en los razonamientos antes expuestos, que se DECIDE:
PRIMERO: Se NIEGA LO SOLICITADO y por lo tanto se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de la ciudadana ISMENIA MARGARITA SANCHEZ, plenamente identificada en el transcurso de la presente causa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del código Orgánico Procesal Penal, cúmplase.
El JUEZ DEJUICIO No. 01,

Abg. MIGUEL RAFAEL LEDEZMA GONZALEZ


LA SECRETARIA.

ABG. RAQUEL VILLARROEL.