REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 22 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000106
ASUNTO : JP21-P-2004-000106
Visto el escrito presentado por la ABG. MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos WILLIANS ALEXIS RAMIREZ GARCIA y ANTONIO RAMON MORENO, mediante el cual solicita le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, en virtud de la aplicación del efecto extensivo con relación a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Guarico en fecha 09 de diciembre de 2004, tal y como lo prevé el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia este tribunal a los efectos de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Señala la defensa como fundamento principal de su solicitud, lo preceptuado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Articulo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto e interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos sin que en ningún caso los perjudique.
Igualmente, observa este tribunal que según copia simple anexada a la solicitud, la Corte de Apelaciones del Estado Guarico en fecha 09 de diciembre de 2004, declaro INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de esta Extensión Judicial Penal, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sobre el ciudadano José Manuel Vizcaya.
Ahora bien, tal y como se desprende de lo señalado, la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al coimputado de los solicitantes, resulto ser la consecuencia de una decisión de fecha 18 de octubre de 2004, deacuerdo a lo previsto por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para el caso en particular del ciudadano JOSE VIZCAYA, en la cual se analizaron una serie de parámetros y supuestos expresamente establecidos en dicha norma, y no el producto de un recurso interpuesto en interés de uno de los coimputados que pueda extenderse a los demás, tal y como se puede observar de las actas que contienen la causa, siendo que contra esta decisión si interpusieron recurso de apelación los representantes del Ministerio Publico, el cual fue declarado INADMISIBLE por la Corte de Apelaciones del Edo Guarico, por lo que en consecuencia el referido tribunal colegiado no emitió pronunciamiento sobre la materia de fondo y contenido de dicho recurso, siendo que su parte dispositiva, solo contiene la expresa declaración sobre la inadmisibilidad del recurso, por lo tanto estima quien aquí decide, que el efecto extensivo que invoca la defensa, mal puede implicar la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos, toda vez que los referidos ciudadanos no se encuentran en la misma situación, ni le son aplicados los mismas motivaciones que se tuvieron para resolver la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad sobre el ciudadano José Manuel Vizcaya, ni contiene las resultas del recurso de apelación invocado, ningún pronunciamiento al respecto, por lo tanto se niega lo solicitado y así se declara.
En definitiva y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: NEGAR, lo solicitado por la defensa.
Notifíquese a las partes, cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO No. 01
ABOG. MIGUEL LEDEZMA
LA SECRETARIA.
ABOG. JHANYA GOMEZ.
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