REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-O-2004-000005
ASUNTO : JP21-O-2004-000005

Vista la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Zaraza, Estado Guárico y titular de la Cédula de identidad Nº 5.621.195, asistido por el Abg. RAFAEL TORREALBA INFANTE, en la cual señala como agraviante al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. VICTOR LUIS FUENTES, ubicado en la Ciudad de Zaraza, Estado Guárico, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente observa:

DE LOS HECHOS:

Alega el accionante que en fecha 25 de Noviembre del 2004, le fue detenido el vehículo el cual mantiene en posesión por compra que le hizo a los ciudadano Andrés Ojeda y Arcadio Machado Tablera, que el referido vehículo fue detenido en el puesto de la Guardia Nacional de Zaraza, y luego lo pusieron a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Municipio Autónomo Pedro Zaraza con sede en la calle Libertad, cruce con Páez, dicha fiscalía remitió el expediente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Zaraza signado bajo el número 12-F11-562-04, en mencionado cuerpo científico el funcionario Luis Ramos en la experticia de reconocimiento de señales todo parece perfecto solo que según la fiscalia el vehículo no esta inscrito en el INTTT, una vez terminada la investigación del C.I.C.P.C y devuelto el expediente a la fiscalía procedí a solicitar la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas 223-JAW, Serial de Carrocería AJF3FC-35013, Uso: carga, Serial del Motor C-6, Clase camión, Tipo: Estaca, Modelo: F350, Año: 1985, Color: Blanco Noruego, y como constan copia marcada con la letra “A” de fecha 10-12-2004, y ratificada en fecha 22-12-2004, el cual anexo copia marcada con la letra “B”, las referidas solicitudes fueron negadas por aparecer una fotocopia de Registro de Vehículo (M3) numero A-15347280, de fecha 04-07-1988, de donde se evidencia el traspaso de la propiedad del vehículo descrito, por parte del ciudadano Arcadio Machado Tablera,, titular de la cedula de identidad N° V-3.952.866, a la Empresa ASPERSIONES TAMANACO, C.A, ubicada en el Municipio Tucupido, Calle Roscio, Casa N° 12, Estado Guárico y por no estar inscrito en el INTTT, los dos elementos motivos en los cuales la fiscalía fundamenta su negativa no son elementos de convicción penal de hurto y robo de vehículos automotores que puedan comprometer el vehículo en referencia o crear dudas que pertenezcan a Arcadio Machado Tablera y como prueba anexo contrato o documento de Reserva de Dominio otorgado por FORD LLANO S.A de Valle de la Pascua marcado con la letra “C” así mismo anexo constancia de datos de vehículo (M3) N° 00157-04, que demuestra que en los archivos físicos que reposan en la dependencia de la Oficina Regional de Valle de la Pascua del INTTT, se encuentra el original del M3, a nombre exclusivamente de Arcadio Machado Tablera la cual anexo marcada con la letra “D” de igual forma anexo poder otorgado por Arcadio Machado Tablera para mantener en posesión y circular con el prenombrado vehículo marcado con la letra “E”, de igual forma anexo copia del oficio N° 12-F11-1535-2004, emanado de la Fiscalia del Ministerio Público donde se me niega la entrega del vehículo marcado con la letra “F”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que fundamenta el presente Recurso de Amparo Constitucional en los artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 10 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 27, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal , y en la decisión tomada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los primer día del mes de febrero del año 2004.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este tribunal que establece el artículo 6 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
“no se admitirá la acción de amparo:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistente. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.-
La anterior causal de inadmisibilidad también se configura cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada aunque este no haya sido ejercido, esto se debe a que la Acción de Amparo Constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.-

Lo cual ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19-12-2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. E igualmente estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 05-06-2001, caso José Angel Guía, que: “… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a). Una vez que los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico- constitucional no ha sido satisfecha; o
b). Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición de literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuesto en el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales a circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
“…De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es , sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado…”

Asi mismo, en la obra EL NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sus autores HUMBERTO BELLO TABARES Y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, señalan que: "...este requisito no es otra cosa que la consagración del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que este no es ni subsidiario ni sustitutivo de ningún otro medio o vía procesal, por lo que de existir otro medio con el cual pueda restablecerse la situación jurídica infringida o amenazada de infringir, a través de un procedimiento breve, sumario, expedito, oral, eficaz y no sujeto a formalidades no podrá accederse a la vía del Amparo sin que previamente se haya agotado esta vía..."

Visto lo anterior observa el tribunal que en el presente caso la parte presuntamente agraviada puede solicitar de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo al Juez de Control, tal como lo señala el mencionado Artículo en la forma siguiente:

“…en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución,…”


Por tanto se observa que el accionante no hizo uso del tramite establecido por el legislador en el Código Organico Procesal Penal, para solicitar la devolución del vehículo cuya entrega le fue negada por el Representante del Ministerio Público.-

En virtud de lo anterior y tomando en cuenta que existe una vía procesal establecida por el legislador para lograr el fin requerido por el accionante, la cual no se utilizó debe concluirse en la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 6°, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.




DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia Penal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en función constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAFAEL JARAMILLO en contra del Abg. VICTOR LUIS FUENTES ROJAS, Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Guarico, de conformidad con el Ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Consúltese la decisión con la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO No. 02


ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE.


LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA SCROFANI BRUNICARDI.