REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000030
ASUNTO : JK21-P-2003-000030


Vista la Audiencia Oral y Pública de fecha 01-12-2004, celebrada con motivo de la solicitud de Prorroga planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el Juicio seguido en contra de los ciudadanos CLEIDERMAN MEJIAS y JHONNY ALBERTO SOTO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano DARLIN TORREALBA BELISARIO (Occiso) y HERIBERTO TORREALBA.

Acto seguido se declaró abierta la Audiencia y se le cedió la palabra al Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. TERESA MARIA PEREZ DELGADO, a fin de que exprese los motivos que sustentan su solicitud, quien manifestó: “Ciudadana Juez, actuando en representación del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico el escrito presentado de solicitud de prorroga de plazo de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados CLEIDERMAN MEJIAS y JHONNY ALBERTO SOTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO para el ciudadano JHONNY ALBERTO SOTO, y HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para el ciudadano CLEIDERMAN MEJIAS, igualmente quiero informar al Tribunal que de la revisión del expediente, se verificaron varios diferimiento los cuales comienza desde el día 07-08-2003 uno por falta de la Abogado Luz Marina Pinto, otros por falta de traslado, otro por falta de la victima, otro por incomparecencia de la defensa privada, igualmente la Abogado Luz Marina Pinto, me ha manifestado que no esta en condiciones para seguir asistiendo el presente caso y que se va a desprender lo cual su hermana se va encargar de dicho caso, por todo esto la Fiscalia solicita que se acuerde dicha prorroga, y que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, para garantizar las resultas del Juicio Oral y Público.

Seguidamente seguido se le cedió la palabra a la victima JOSE HERIBERTO TORREALBA, quine manifestó: “Yo lo que quiero mencionar que se haga el juicio por la muerte de mi hijo, ya que es un ser humano, yo como padre del occiso pido que se haga el juicio como tal y he tratado que el proceso continué, ellos mataron a mi hijo si que les haga daño a ellos, es por lo que pido justicia.

A continuación se le cedio la palabra a la Abogada asistente LUZ MARINA PINTO, quien expuso: “Ciudadana Juez, estoy completamente de acuerdo con la prorroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito al Tribunal que se sirva citar a la doctora Celestina Pinto, para que se le tome el juramento respectivo de ley, ya que le ciudadano Heriberto nos otorgo poder, también quiero señalarle al Tribunal que las causa por cuanto no he comparecido es porque mi hija padeció de leucemia y le provino luego la muerte y en realidad no me encuentro en condiciones de proseguir con la acusación, pero va estar la doctora Celestina Pinto.

A continuación impuso al imputado CLEIDERMAN MEJIA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5°, manifestando su deseo de no declarar y suministro sus datos personales y dijo ser y llamarse: CLEIDERMAN MEJIAS, venezolano, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, soltero, Indocumentado, de 20 años de edad, hijo de Maria Gamarra y Omar Mejias, de residenciado en la Calle Táchira, Casa N° 11, Barrio el Bosque, Santa Maria de Ipire, Estado Guarico. Igualmente se le cede la palabra al acusado JHONNY ALBERTO SOTO, quien también impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5°, manifestó su deseo de no declarar y suministro sus datos personales y dijo ser y llamarse: JHONNY ALBERTO SOTO, venezolano, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, soltero, Indocumentado, de 22 años de edad, nacido el día 11-09-82, hijo de Francisca Soto y Pedro Torrealba, de residenciado en la Calle Junín, Casa S/N, Barrio El Corozo, Santa Maria de Ipire, Estado Guarico.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Publica Penal Segunda ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO, quien expuso: “Ciudadana Juez, con respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, efectivamente se han realizado cantidades diferimientos, sin embargo ninguno de esos diferimientos fueron por causas imputables a mi defendido ni a la Defensa, y el Estado debe de garantizar el Juicio sin dilaciones, no se justifica que se haya retrazado durante todo este tiempo; en cuanto a la solicitud de prorroga la misma fue realizada con dos días hábiles de anticipación, fue presentado el escrito el día 07-10-2004, la cual la Defensa considera que la solicitud es extemporánea, mi defendido tienetiene derecho que se respete el derecho a la libertad y por cuanto han transcurrido dos años, el mismo puede ser juzgado en libertad y sin dilaciones indebidas, es por lo que solicito que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derecho que se respete el derecho a la libertad y por cuanto han transcurrido dos años, el mismo puede ser juzgado en libertad y sin dilaciones indebidas, es por lo que solicito que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo se le cedió la palabra al Defensor Privado ABG. OCTAVIO CAPEZZUTI, quien expuso: “Ciudadana Juez, voy a aclarar tres puntos uno de ellos es que interpreto que la doctora Celestina Pinto es quien ahora en adelante va tomar la causa, lo que significa que no puede mañana confrontar el Juicio Oral y Publico, por cuanto no conoce la causa, lo que significa un diferimiento mas y que ya perdió la cualidad, en segundo lugar cuando la situación es grave, es que el imputado se haya fugado y que se haya impedido la realización del Juicio Oral y Publico o es que haya recusaciones, pero en reiteradas Jurisprudencias se establece que el retardo procesal en ningún caso se le puede imputar a los imputados, mi defendido hasta este momento desconoce su situación jurídica; en cuanto a la extemporaneidad referida por la doctora, es de notar que cuando se trata en la etapa de juicio son días hábiles y en control son días continuos, el Ministerio Publico solicita la prorroga con dos días hábiles de anticipación, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, dice que si están detenidos por mas de dos años, tiene que otorgársele la libertad y por ultimo quiero señalar que el retardo procesal no obedece por culpa del Ministerio Publico y del Tribunal, pero dada esta circunstancia el Tribunal no tiene otra alternativa que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, reitero que se le otorgue en cumplimiento de la ley.

Acto seguido este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, oídas las exposiciones de las partes, para resolver hace las siguientes consideraciones: En el proceso acusatorio venezolano es necesario que estén todas las partes, para la celebración de los actos, y es por este motivo que en la mañana de hoy se difirió la presente Audiencia; en el caso como el que estamos debatiendo previa revisión de todo el asunto se ha constatado que hubo diez diferimientos desde que el proceso entró en la etapa de Juicio imputable a toda una gama de situaciones, y el Tribunal constató que la ausencia de la victima y de su Abogado Asistente se puede decir que es la principal causa de los diferimientos, la falta oportuna de traslado de los imputados, que como es sabido por todos el ciudadano Cleiderman Mejias, fue trasladado a la Cárcel de Sabaneta; siendo innumerables las diligencias realizadas por el Tribunal para la realización del traslado, por tanto dichos diferimientos no podemos decir que son imputables a la Fiscalia, ni al Tribunal, ni a los imputados, y habiendo una medida de coerción personal que ha excedido de los dos años, cuando el mismo Legislador establece que en ningún caso pueden estas medidas de coerción personal exceder de este plazo de dos años, ya que este lapso se puede considerar como suficiente para que el proceso penal haya transcurrido en todos sus grados e incidencias es el motivo por el cual este Tribunal acoge la solicitud de la Defensa y niega la prórroga hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, y les impone a los ciudadanos CLEIDERMAN MEJIAS y JHONNY ALBERTO SOTO, anteriormente identificados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° consistente en la presentación de una vez a la semana por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la del Ordinal 5° consistente en no frecuentar ningún sitio donde se expenda bebidas alcohólicas; y la del Ordinal 6° consistente en la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de este caso; ya que de no cumplir con dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio N° 2 en nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SE NIEGA la prorroga solicitada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público por vencimiento del lapso de dos años de detención de los ciudadanos: CLEIDERMAN MEJIAS, venezolano, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, soltero, Indocumentado, de 20 años de edad, hijo de Maria Gamarra y Omar Mejias, de residenciado en la Calle Táchira, Casa N° 11, Barrio el Bosque, Santa Maria de Ipire, Estado Guarico. Igualmente se le cede la palabra al acusado JHONNY ALBERTO SOTO, quien también impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5°, manifestó su deseo de no declarar y suministro sus datos personales y dijo ser y llamarse: JHONNY ALBERTO SOTO, venezolano, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, soltero, Indocumentado, de 22 años de edad, nacido el día 11-09-82, hijo de Francisca Soto y Pedro Torrealba, de residenciado en la Calle Junín, Casa S/N, Barrio El Corozo, Santa Maria de Ipire, Estado Guarico y en su lugar acordó, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° consistente en la presentación de una vez a la semana por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la del Ordinal 5° consistente en no frecuentar ningún sitio donde se expenda bebidas alcohólicas; y la del Ordinal 6° consistente en la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima de este caso; ya que de no cumplir con dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada. SEGUNDO: Se acordó dejar sin efecto el Juicio Oral y Publico pautado para el día 02-12-2004 y se fija como nueva oportunidad el día 13-12-2004 a las 11:00 a.m. Notifiquese a las partes de la Publicación de la decisión dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 01-12-2004.

Publíquese, diarícese, déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02


ABG. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE



LA SECRETARIA ,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.- Conste.-------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA ,


ABOG. JACKELINE FLORENTINO