REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 9 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000058
ASUNTO : JL21-P-2001-000058



ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000058
ASUNTO : JL21-P-2001-000058

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: Abg. ORANGEL RODRIGUEZ.

ACUSADO: INFANTE ROJAS DURLING RAFAEL

VICTIMA: MIGUEL MAESTRE
DEFENSOR PUBLICO PENAL I: Abg. SALVADOR CELIS


CAPITULO I

Se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual declaró de oficio la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, de fecha 18 de Septiembre de 2.001 mediante la cual condenó al ciudadano Infante Rojas Durlin Rafael, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por considerarlo responsable del delito de Hurto Calificado, tipificado y penado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Miguel Maestre y ordena reponer la causa al estado en que se fije nuevamente el acto de informes ante este Tribunal de Juicio No. 02 de esta Extensión Judicial y posteriormente este Tribunal dicte la sentencia correspondiente.

CAPITULO II
DEL ACTO DE INFORMES

Se fijó la realización del acto de informes el cual tuvo lugar el día Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004); constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la Juez explico que era la oportunidad fijada para el Acto de Informes, como oportunidad que la Ley otorga a las partes para que se den las explicaciones definitivas sobre el problema jurídico planteado y para que conozcan directamente los alegatos finales de las partes, aplicando en este caso el Principio de Inmediatez Procesal, valedero en el nuevo sistema para todos los actos del proceso penal y aplicable también en el caso del Acto de Informes en el viejo sistema. Acto Seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio quien manifestó ratificar en todas sus partes el escrito de cargos cursante a los folios 145 al 149 de las actas. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensor Público Penal Primero, quien solicitó una sentencia absolutoria, para mi defendido por cuanto no existen pruebas e igualmente ratificó el escrito presentado en fecha 03-06-04, cursante a los folios 28 y 29. En el acto los imputados fue impuesto del Precepto Constitucional que les exime de declarar, manifestado ambos ciudadanos “No tengo nada que decir al respecto, es todo”. Seguidamente el Tribunal, vistos los informes expuestos por el Defensor Público sin informes presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio el Tribunal dice "Vistos" y entra la causa en estado de dictar la respectiva sentencia.

CAPITULO III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS MOTIVO DE ESTA CAUSA

Se inicia la presente causa por auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, de fecha 01 de Octubre de 1994, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Miguel Maestre donde señala: “Yo iba de Zaraza para mi finca y cuando voy por la carretera, veo el camión marca Ford, placas 347-JAV, encunetao, con mi moto bomba arriba, me devuelvo y le saco la batería al camión y dejó a un señor cuidándomelo, después me fui a la policía a denunciar que me habían robado yo vi dos sujetos cerca de mi camión acostado, uno de ellos es CHELO PINTO y otro DUBER INFANTE, cuando ellos me vieron salieron corriendo con algo en los brazos, después la policía buscó el camión con la motobomba, eso fue todo …”, y su ratificación bajo juramento, se acordó abrir la correspondiente averiguación sumarial, de conformidad a lo previsto en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS EXISTENTES EN AUTOS

Identificadas como han sido las partes, así como el delito por el cual se procede se pasara a resumir las pruebas existentes en autos.
1. Riela al folio 01 de las actuaciones denuncia del ciudadano Miguel Maestre, de fecha 01 de Octubre del 1994, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, por el ciudadano Miguel Maestre.-
2. Corre al folio 11 de las actuaciones Inspección Ocular No. 937, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, practicada en el kilómetro 52 vía La Becerra-Zaraza, en donde hacen constar: “…sitio del suceso cerrado,….la puerta principal presenta argolla violentada….”..
3. Cursa al folio 22 de las actuaciones Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, realizada sobre el vehículo Ford F-350, año 84, color blanco, placas 347 JAV….dicho vehículo Ford aparece en buen estado de funcionamiento…”.
4. Riela al folio 32 de las actuaciones Avaluó Prudencial Inspección Ocular, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Valle de la Pascua, realizada sobre…01. Una bácula calibre 16…… 02. Una betería…… 03.- Una radio reproductor… CONCLUSION: ….su valor prudencial asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES…. Bs. 43.000,00.
5. Corre a los folios 51 al 53 de las actuaciones, Declaración Testifical de la ciudadana Sara Albertina Caucho de Maestre, rendida ante el Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien entre cosas manifestó: “….bueno entonces ese día 30 de Septiembre mi esposo de nombre Miguel Maestre y yo, decidimos quedarnos aquí en el pueblo….cuando íbamos cerca del caserío La Esperanza vimos que el camión de nosotros estaba estacionado….. a preguntas…¿Diga usted si llegó a ver los sujetos? Respondió: “Yo no los llegué a ver porque estaba dentro del carro, es decir yo los vi pero no se quienes son, nunca antes los había visto”.
6. Cursa a los folios 62 al 63 de las actuaciones, Declaración Testifical rendida por la ciudadana María Torrealba por ante Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
7. Riela a los folios 71 al 73 de las actuaciones, entrevista Declaración Testifical rendida por el ciudadano Pablo Emilio Nieves Oropeza, por ante Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien entre otras cosas manifestó: ….y luego comenzamos a buscar a en los alrededores para ver si veíamos a los ciudadanos que había denunciado el señor Maestre, y no vimos a esos ciudadanos por lo alrededores…….. Preguntado: ¿Diga usted, si le llegaron a decomisar objetos o algún tipo de armamento al ciudadano DURLIN INFANTE ROJAS, para el momento de practicar su detención? Contestó: “No, no le decomisamos nada”…..
Corre a los folios 75 al 77 de las actuaciones, entrevista Declaración Testifical rendida por el ciudadano José Eleazar García, por ante Juzgado del Distrito Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISION

Analizados los distintos elementos probatorios, cursantes en el presente asunto, este Tribunal haciendo uso de sus facultades que le confiere la ley, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos, finalidad a que debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, hace las siguientes consideraciones: Con respecto a la culpabilidad del ciudadano DURLIN INFANTE ROJAS, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal, observa este tribunal que de los autos no emergen los plurales indicios para señalar al acusado como autor del delito imputado, ya que si bien el ciudadano Miguel Maestre, propietario del camión marca Ford, placas 347-JAV, el cual le fue hurtado dentro de su finca, señala en su denuncia que vio dos sujetos acostados cerca del camión identificados como Chelo Pinto y Duben Infante, los cuales al verlo salieron corriendo y aún cuando señala que logró ver los sujetos que le hurtaron el camión con la motobomba, ésta versión no está corroborada en autos ya que al ser interrogado. ¿Diga Ud. si hubo testigos presénciales para el momento en que ocurren los hechos antes expuestos por usted? Contestó: La señora María Torrealba. Igualmente se le interrogó de la siguiente manera: ¡Diga usted, que personas se encontraban presentes en la finca de su propiedad para el momento en que le fueron hurtados los objetos antes mencionados? Contestó: “En la finca no había nadie, yo no tengo a nadie cuidándome la finca,….” Y aun cuando señala que la señora María Torrealba es testigo presencial de los hechos, ésta en su declaración manifiesta que vio a Durlin Infante y a Dixón Pinto venir por la carretera de asfalto y cuando vieron que venía el señor Miguel Maestre, estos comenzaron a correr y pasar por el frente de su casa, Durlin Infante, cargaba una chaqueta de color negro, ahí llevaba algo, pero no sí que objetos eran, el Dixón Pinto, cargaba una franela de color blanco, también llevaba pero no se que sería….” “…..después que ellos vieron que la camioneta del señor Miguel Maestre se vino para el pueblo, éstos salieron muy tranquilos y se fueron,……”, lo cual no es suficiente elemento de convicción contra el imputado.

Así mismo, la ciudadana Sara Albertina Caucho de Maestre, quien acompañaba al ciudadano Miguel Maestre, aún cuando dispone en su declaración que: “Cuando íbamos cerca del caserío La Esperanza, vimos que el camión de nosotros estaba estacionado, es decir, encunetado en la carretera, mi esposo se estacionó y estaban dos tipos y cuando nos sintieron echaron a correr, éstos tipos tenían dentro de las franelas objetos , no se que eran, quiero agregar que yo no me bajé del carro porque traía un niño de dos años,….” A preguntas hechas: ¿Diga usted, si logró ver a los sujetos que hurtaron los objetos mencionados en la pregunta anterior? Contestó: “Yo no los llegué a ver por que estaba dentro del carro, es decir, yo los vi, pero no se quienes son, nunca antes los había visto.”

Igualmente observa el tribunal que el ciudadano Infante Rojas Durling Rafael, en su declaración, entre otras cosas expuso que lo tuvieron detenido cinco días y preguntó porqué estaba preso y le dijeron que presuntamente por un hurto de un vehículo, manifestando también que al momento de su detención no le fue decomisado nada y que lo detuvieron solo en su casa, lo cual es corroborado por los agentes policiales que practicaron su detención quienes ratifican que no tenía nada de los objetos hurtados en su poder e incluso el agente policial José Manuel Olivero, en su exposición señaló: “Bueno en relación a la detención del ciudadano Durling Rafael Infante, no tengo nada que declarar, ya que yo me encontraba prestando servicios en la población de Tucupido, es más yo no he practicado detención de ese ciudadano”.

Por tanto no encontrando el tribunal, el señalamiento que hace el ciudadano Miguel Maestre, que fueron Durling Rafael Infante y Dixón Pinto, las personas que penetró en su finca y hurtó su vehículo (camión) concatenado a ningún otro elemento de convicción que sea capaz de constituir plena prueba que el mencionado ciudadano es el autor del delito de Hurto Calificado, ya que esta sola declaración constituye un hecho aislado insuficiente para dictar un fallo condenatorio, es el motivo por el cual se declara absuelto de los cargos que le fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Se Absuelve al ciudadano INFANTE ROJAS DURLING RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad No. 12.636.153, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, residenciado en Barrio Curazao, Calle el Roble, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico; a, de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 en su último aparte del Código Penal. Segundo: En vista de lo anteriormente decidido, el mencionado ciudadano queda en libertad plena. Queda en estos términos sentenciada la presente causa.
Diaricese, publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO No. 02

Abg. NANCY GOMEZ DE BUSTAMANTE

LA SECRETARIA,

Abg. JACKELINE FLORENTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, conste.


LA SECRETARIA,

Abg. JACKELINE FLORENTINO.