REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
Extensión valle de la Pascua
Tribunal Penal de Juicio N° 03-
Valle de la Pascua, 21 de Diciembre de 2004

194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2003-000042


Juez Presidente: Abg. ANGEL MONCADO

Jueces Escabinos: JESUS RAFAEL ORTIZ Y VIRGINIA MICAELA CHAVEZ

Acusado: ELVIS JOSE DIAS TOVAR Y ROBERT IRENEO CALDERON

Delito: ROBO AGRAVADO

Victima: JERGE JOSE HERRERA JOSE

Defensor: ABG. HECTOR SOTILLO.

Fiscal: 7° del Ministerio Público: Abg. TERESA MARIA PEREZ DELGADO.

Secretaria: Abg. HIYAN MARIA ABOU

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA





CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 08 de junio del año 2003, se recibió por ante el Tribunal de Control N° 02 de esta extensión Judicial Penal, solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación de procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos ELVIS JOSE DIAS TOVAR Y ROBERT IRENEO CALDERON, planteada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Guarico, Abg. LISSET ESTANGA DE FELIPE, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, llevándose a cabo la audiencia oral para oír a los imputados y debatir sobre la mencionada solicitud en la misma fecha 09-06-2003, acordándose durante la misma, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados y aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 09-07-2003, se presento la Acusación Fiscal, fijándose la respectiva Audiencia Preliminar para el día 13-08-2003 a las 10:00 a.m, la cual fue diferida por no haber despacho en el tribunal, para el día 03-11-2003, fecha esta en la cual se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual se dicto el Auto de Apertura a Juicio, luego de admitida en su totalidad la Acusación Fiscal y las pruebas que la sustentan.

Por auto de fecha 18-11-2003 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 03, siendo fijado el juicio Oral y Público para el 18-12-2003 a las 11:30 a.m., fijando las oportunidades correspondientes para la respectiva constitución del tribunal Mixto competente para conocer en el presente Asunto.

Después de todas las incidencias propias para tal fin, en fecha 07-12-2004, se apertura el Juicio Oral y Público, con las formalidades de ley, por lo que el Tribunal una vez Juramentados debidamente a los ciudadanos escabinos les cedió la palabra a las partes para que iniciaran sus discursos de apertura.


CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


....Aperturado como fue el juicio Oral y Público, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado TERESA MARIA PEREZ DELGADO, expuso verbalmente los hechos en los siguientes términos:“ Los hechos que dieron lugar a la presente causa se originaron en fecha 06-06-2.003, siendo las 01:30 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje los funcionarios JONNY URIBE PEÑA, CARPIO PEDRO y QUICHE RAFAEL, adscritos a la Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guárico, de esta ciudad, cuando recibieron llamada radial del comando Policial de la Zona II, informándoles que hacia la población de Chaguaramas se dirigía un vehículo, modelo Siena, color blanco, tipo taxi, con un emblema en al parte trasera donde se lee Santo Niño de Atoche y con una insignia del Número 1, en el cual se trasportaban tres (03) sujetos que acababan de cometer un robo en el local comercial denominado “Centro Hípico El Gran Cesar”, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron a la carretera nacional a objeto de colocar un punto de control, específicamente frente al Comando de Tránsito Terrestre vía Valle de la Pascua-Chaguaramas, al estar allí de inmediato pudieron observar un vehículo con las características descritas anteriormente, procediendo de inmediato a darles la voz de alto, y tomando las previsiones del caso los funcionarios realizaron una Inspección de personas a los dos (02) sujetos que se encontraban en el vehículo, así como una Inspección al mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle a uno de los sujetos, quién vestía un pantalón de color gris y un suéter de color marrón, de contextura delgada y de piel morena, dentro del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón, Dos (02) anillos de color amarillo, de material metálico, uno con una piedra de color azul y el otro con una piedra de color rojo y piedritas de color blanco; una (01) cadena de color amarillo, de material metálico, con dos placas del mismo color y del mismo material y un (01) teléfono celular, color negro, marca Motorilla, modelo Talkabout.-


Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por el representante Fiscal como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Jorge José Herrera Sole.-

Por su parte el Defensor Privado Abg. HECHTO SOTILLO en la oportunidad legal para exponer sus alegatos expresó: “La Defensa no le queda otra cosa que contradecir los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Publico, ya que los mismos fueron cometidos por tres personas y solo fueron aprehendidos dos, y durante el juicio demostraremos que mis defendidos no tienen nada que ver con esos hechos”

El Tribunal le cedió la palabra a los acusados quienes se identificaron de la siguiente manera: ELVIS JOSE DIAZ TOVAR, venezolano, soltero, nacido en fecha 22-08-81, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.736.288, hijo de Víctor Manuel Díaz y Carmen Ramona Tovar, oficios Ayudante de Mecánica, residenciado en la Calle Cuatro, Casa N° 10, Barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua, y ROBERT IRENIO CALDERON ESCALONA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.251.733, soltero, nacido en fecha 30-03-77, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 26 años de edad, hijo de Irene de Calderón y Eunices Calderón, oficios Chofer, residenciado en la Calle Sorocaima, Casa N° 27, Maracay, Estado Aragua, y a quienes el Juez Presidente les explicó los hechos que se les atribuyen e igualmente fueron impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que de declarar lo harán sin juramente alguno en virtud de que la declaración no es mas que un medio para su defensa, por lo que los acusado manifestaron su deseo de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar en el juicio en su contra.

CAPITULO III

DEL JUICIO ORAL Y DE LA APERTURA DE RECEPCION DE PRUEBAS

….Luego de aperturado el Debate Oral y Público y ofrecer las partes sus distintos alegatos tanto de acusación, como de Defensa, después de habérsele otorgado el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como informados de los hechos que se les atribuyen, se declaró abierto el proceso de recepción de pruebas, indicando la Secretaría de Sala que se encontraban presentes en las salas anexas a la Sala de Audiencia los expertos LUIS RAMOS Y DOUGLAS JOSE FLORES, asi como el testigo IVIN RAFAEL QUICHE. Seguidamente de conformidad con el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llamó a la sala al experto LUIS RAMOS, quien fue juramentado por el Tribunal, manifestó sus datos personales y profesionales, se identifico con la Cédula de Identidad Nro. V-8.800.970, y expuso sobre el conocimiento de los hechos, todos referidos a las pruebas documentales que a este fin se incorporaron para ser presentadas al experto, por lo que la Fiscal le presenta para su reconocimiento en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- Experticia de reconocimiento y avaluó N° 161-03, de fecha 07-06-2003, realizada al vehículo marca Fiat, , modelo Siena, color blanco, año 2002, placas FI501T, serial de carrocería 9BD17216223020479, serial motor 5387986, la misma fue reconocida por el experto. Procediendo la Fiscal a ejercer el derecho de interrogar al referido experto, manifestando la defensa que no haría preguntas. Posteriormente se lamo a la sala al experto DOUGLAS JOSE FLORES, quien fue juramentado por el Tribunal, manifestó sus datos personales y profesionales, se identifico con la Cédula de Identidad Nro. V-8.807.353, y expuso sobre el conocimiento de los hechos, todos referidos a las pruebas documentales que a este fin se incorporaron para ser presentadas al experto, por lo que la Fiscal le presenta para su reconocimiento en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.-) Avaluó real de fecha 06-06-2003, realizado a los objetos recuperados y 2.-) Avaluó prudencial de fecha 04-06-2003, realizado a los objetos no recuperados, los mismos fueron reconocidos por el experto. Procediendo la Fiscal a ejercer el derecho de interrogar al referido experto, manifestando la defensa que no haría preguntas. Seguidamente se llamo a la sala al testigo Funcionario EVIN RAFAEL QUICHE, adscrito a La Brigada de Intervención y Apoyo de la Policía del Estado Guarico Zona II quien fue juramentado por el Tribunal, suministró sus datos personales y profesionales y se identifico con la Cédula de Identidad Nro.- V- 14.146.807, y expuso sobre el conocimiento de los hechos, de la forma siguiente: “Estábamos en el Comando cuando recibimos una llamada por radio informándonos de un robo que se había cometido en el centro Hípico El Gran Cesar, por parte de tres sujetos y que los mismos se dirigían hacia la población de Chaguaramas en un vehículo Siena, taxi, color blanco, el cual presentaba en el vidrio un emblema con la inscripción de Santo Niño de Atoche, por lo que procedimos a montar un punto de control en la vía de chaguaramas, específicamente frente al Comando de transito terrestre vía hacia Valle de la Pascua, minutos después avistamos un vehículo con las mismas características, en el cual venían dos sujetos, procedimos a darles la vos de alto, les efectuamos una inspección a ellos y al vehículo, encontrándole a uno de los sujetos dentro del bolsillo izquierdo de la parte delantera unas prendas, dos anillo, una cadena, dos placas y un teléfono celular de color negro.” La Fiscal incorporo por su lectura acta policial de fecha 06-06-2004 levantada con ocasión a la aprehensión de los imputados la cual fue reconocida en su firma y contenido por el testigo. Acto seguido el testigo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, respondiendo a las preguntas de la siguiente manera: “nos llamaron por radio como a la 1:30 p.m, informándonos de ese robo, y salimos en la unidad P-261, Carpio Pedro, Uribe Jonny y mi persona a poner el punto de control en la salida hacia Chaguaramas, el chofer del vehículo era un gordito y el otro era un flaco moreno, cuando los paramos se pusieron nerviosos y uno de ellos dijo que si habían cometido ese echo, que estaban arrepentidos, posteriormente fue interrogado por la Defensa y contesto de la siguiente manera: “nos llaman por radio como a la 1:30 p.m, y nos tardamos en llegar al lugar donde fueron detenidos los imputados cinco minutos aproximadamente, ellos no tenían armas de fuego.”

Seguidamente el tribual informo a la fiscal que no se encontraban presentes ningún otro experto ni testigos a pesar de que estaban debidamente notificados. Manifestando la Fiscal que solicitaba la suspensión de juicio para otra oportunidad y que se comprometía en colaborar para hacer comparecer a los testigos y expertos faltantes.- Señalando el defensor que no tenía objeción que presentar sobre lo solicitado.- En consecuencia, el tribunal acordó la suspensión del juicio oral y público para el día 13/12/04 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes presentes y se ordenó citar a los testigos, expertos y a la victima, a los fines de la continuación del juicio.

....El día 13-12-2004 siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo un resumen de los actos ya verificados en la audiencia de inicio y se continuo con el debate, declarándose nuevamente abierta la recepción de pruebas en el presente juicio. Solicitando la palabra la Fiscal del Ministerio Publico y expuso: “prescindo de los testigos y expertos faltantes los cuales no comparecieron el día de hoy estando notificados para la continuación del juicio”.- Seguidamente se continuo con la recepción de pruebas y la fiscal del ministerio Publico incorporo por su lectura las pruebas documentales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien indicó fecha, contenido, origen y funcionario que las suscribe, las cuales se refieren a: 1.-) Inspecciones Oculares Nro. 675, 676, Y 677, de fecha 06-06-2003, suscritas por los funcionarios JUAN MORENO Y JOSE RENGIFO. 2.-) Memorndum de fecha 06-06-2003, suscrito por el funcionarios JUAN MORENO, donde se deja constancia que los acusados no presentan registros policiales.- 3.-) Dos actas de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 11-06-2004, donde actúa como reconocedora la ciudadana MARGENIS DEL VALLE MALAVE. 4.-) Dos actas de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 11-06-2004, donde actúa como reconocedora la ciudadana NEYDA MAGALI ORTIZ RODRIGUEZ.- 5.-) Dos actas de reconocimiento en rueda de imputados de fecha 11-06-2004, donde actúa como reconocedora la ciudadana CARLOS RAFAEL NORATO.-

Posteriormente la fiscal del ministerio Publico solicito la palabra y expuso: Por cuanto los testigos y victimas no comparecieron a la continuación de este juicio pido al tribunal tome en cuanta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica para el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.- Seguidamente el juez presidente informo a la fiscal del ministerio Publico que en vista de las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio y que los testigos y victimas no comparecieron a la continuación del juicio e igualmente habiendo prescindido la Fiscalia de tales pruebas, no había la posibilidad de una nueva calificación jurídica, y no habiendo mas pruebas que incorporar el Juez Presidente DECLARÓ CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad, con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se le cedió la palabra a las partes a fin de que expusieran sus CONCLUSIONES FINALES, haciendo primeramente la Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso entre otras cosas, “ La Fiscalía es parte acusadora y la ejerció por considerar que tenia suficientes elementos de convicción para imputarle el hecho a los acusados, aunque la responsabilidad es de el Tribunal de tomar la decisión correspondiente, la Fiscalia es parte de buena fe, y no comparecieron todos los testigos y expertos ni la victima, por lo que no se pudo demostrar que los acusados se encontraban en el lugar de los hechos y que hayan sido las personas que sometieron a las victimas y los despojaron de sus pertenencias en el local denominado “Centro Hípico El gran cesar” es por lo que solicito la absolución de los acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 34 ordinal 13° de la ley Orgánica del Ministerio Publico, es todo”-

Por su parte la Defensa representada por el ABG. HECTOR SOTILLO, al respecto expuso: “La defensa Esta de acuerdo con la solicitud de absolución para mis defendidos ya que hay suficiente jurisprudencia que establece que solo con el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, es todo”.- Posteriormente se le cedió la palabra a los acusados quienes manifestaron que no trenzan nada que decir.-

Ahora bien, el Tribunal luego de declarar cerrado el debate anunció su retiro de la sala por un lapso de una hora a los fines de producir la sentencia respectiva.

CAPITULO IV
DE LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL FRENTE A LA SOLICITUD DE ABSOLUCION DE LOS PROCESADOS y LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención a los principios establecidos en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los fundamentos de la presente sentencia como los siguientes:
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el experto ciudadano: LUIS RAMOS, a través de la cual se establece que él es funcionario que realizo la Experticia de reconocimiento N° 161-03, de fecha 07-06-2003, realizada al vehículo marca Fiat, , modelo Siena, color blanco, año 2002, placas FI501T, serial de carrocería 9BD17216223020479, serial motor 5387986, dicha experticia fue reconocida por el experto, indicando en la misma que los seriales del vehículo se encontraban en estado original, testimonio este del cual solo se acreditan las condiciones de originalidad de los seriales del vehículo en el cual se transportaban los acusados cuando fueron detenidos, sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, elementos que señalen la certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable de los acusados en la comisión de los delitos.
Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por experto el DOUGLAS JOSE FLORES, quien dice que es él funcionarios que realizo el Avaluó real de fecha 06-06-2003, a los objetos recuperados y Avaluó prudencial de fecha 04-06-2003, a los objetos no recuperados, sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, elementos que señalen la certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable de los acusados en la comisión de los delitos.


Con fundamento y en consideración a la evidencia testimonial aportada por el ciudadano EVIN RAFEL QUICHE, quien estableció durante su intervención el hecho de que él junto con sus compañeros Pedro Carpio y Uribe Jonny, estaban en el Comando Policial cuando recibieron una llamada por radio informándonos de un robo que se había cometido en el centro Hípico El Gran Cesar, por parte de tres sujetos y que los mismos se dirigían hacia la población de Chaguaramas en un vehículo Siena, taxi, color blanco, el cual presentaba en el vidrio un emblema con la inscripción de Santo Niño de Atoche, por lo que procedimos a montar un punto de control en la vía de chaguaramas la Pascua, específicamente frente al Comando de transito terrestre vía hacia Valle de la Pascua, frente a la entrada del aserradero de Chaguaramas, minutos después avistamos un vehículo con las mismas características, en el cual venían dos sujetos, procedimos a darles la vos de alto, les efectuamos una inspección a ellos y al vehículo, encontrándole a uno de los sujetos dentro del bolsillo izquierdo de la parte delantera unas prendas, dos anillo, una cadena, dos placas y un teléfono celular de color negro, testimonio este del cual, solo se desprende en concreto el conocimiento que el testigo tiene de los hechos relacionados con la aprehensión de los acusados, pero que sin embargo no determina como se llevo a cabo el delito en perjuicio de la victima JORGE JOSE HERRERA SOLE, puesto que solo se refiere a lo ocurrido en el momento de la aprehensión de los acusados y no a lo ocurrido en el lugar de los hechos; comparte este tribunal el criterio establecido por reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la N° 0003 de fecha 19 de enero de 2000, y la Nº 483 del 24 de octubre de 2002, en relación a la valoración del testimonio de un único funcionario policial, en el sentido de que el mismo resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad del enjuiciado, esto partiendo del balance entre lo aportado por la sola declaración del aprehensor y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocente del justiciable, para lo cual es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que no dejen lugar a dudas, sobre la verdad en cuanto a la comisión del delito. Todo lo cual en definitiva hace estimar a este juzgador que el testigo no aporta fundamento serio y suficiente sobre la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos imputados.
Considerando la PRUEBA DOCUMENTAL consistente en:
.- Primero: Acta de Experticia de reconocimiento y avaluó real N° 161-03, de fecha 07-06-2003, realizada al vehículo marca Fiat, , modelo Siena, color blanco, año 2002, placas FI501T, serial de carrocería 9BD17216223020479, serial motor 5387986, suscrita por el funcionario LUIS RAMOS, de la cual solo se acreditan las acreditan las condiciones de originalidad de los seriales y valor real del vehículo en el cual se transportaban los acusados cuando fueron detenidos, sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, elementos que señalen la certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable de los acusados en la comisión de los delitos.
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Segundo: Acta de Avaluó real de fecha 06-06-2003, a los objetos recuperados y Avaluó prudencial de fecha 04-06-2003, a los objetos no recuperados, suscrita por el funcionario DOUGLAS FLORES, en las cuales solo se determina el valor real de los objetos recuperados y el valor prudencial de los objetos no recuperados, sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, elementos que señalen la certeza o convicción fundada sobre la culpabilidad y responsabilidad indudable de los acusados en la comisión de los delitos.
Tercero: Inspección ocular N° 0677 de fecha 06-06-2003, realizada al vehículo implicado en los hechos, suscrita por los funcionarios JUAN MORENO Y JOSE RENGIFO, en las cuales solo se determina las condiciones físicas del vehículo sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, elementos que señalen la responsabilidad indudable de los acusados en la comisión de los delitos.
Cuarto: Inspección ocular N° 0675 de fecha 06-06-2003, realizada al el local denominado “Centro Hípico el Gran Cesar”, lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios JUAN MORENO Y JOSE RENGIFO, en la cual solo se determinan las características de dicho lugar sin que aparte de esto se pueda desprender según la apreciación de quien aquí decide, elementos que señalen la responsabilidad indudable de los acusados en la comisión de los delitos.

Quinto: Inspección ocular N° 0676 de fecha 06-06-2003, realizada en el lugar de aprehensión de los acusados ubicado en la carretera nacional frente a la entrada del aserradero de Chaguaramas, suscrita por los funcionarios JUAN MORENO Y JOSE RENGIFO, en la cual solo se determinan las características de dicho lugar sin que aparte de esto se pueda desprender, elementos que señalen la responsabilidad indudable de los acusados en la comisión de los delitos.
Sexto: Memorando de fecha 06-06-2003, suscrita por el funcionario JUAN MORENO, en la cual solo se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales elemento este va en beneficio de los acusados y por ende no constituye prueba que comprometa la responsabilidad del os mismos.
Séptimo: Acta de reconocimiento de fecha 11-06-2003, realizada al acusado ROBERT CALDERON, donde la ciudadana MARGELIS DEL VALLE MALAVE, no reconoció al mencionado acusado, por lo que considera este tribunal que la misma no constituye prueba que comprometa la responsabilidad del mismo.

Octavo: Acta de reconocimiento de fecha 11-06-2003, realizada al acusado ELVIS JOSE DIAZ TOVAR, donde la ciudadana MARGELIS DEL VALLE MALAVE, reconoció al mencionado acusado, como la persona que se encontraba registrando la caja registradora donde estaba el dinero del negocio, pero en vista de que no compareció al juicio oral y publico la mencionada ciudadana reconocedora y en virtud del principio de la inmediación no podrá apreciarse este prueba a los fines de fundar la sentencia.-
Noveno: Acta de reconocimiento de fecha 11-06-2003, realizada al acusado ROBERT CALDERON, donde la ciudadana NEYDA MAGALI ORTIZ RODRIGUEZ, no reconoció al mencionado acusado, por lo que considera este tribunal que la misma no constituye prueba que comprometa la responsabilidad del mismo.-
Décimo: Acta de reconocimiento de fecha 11-06-2003, realizada al acusado ELVIS JOSE DIAZ, donde la ciudadana NEYDA MAGALI ORTIZ RODRIGUEZ, no reconoció al mencionado acusado, por lo que considera este tribunal que la misma no constituye prueba que comprometa la responsabilidad del mismo.-
Décimo Primero: Acta de reconocimiento de fecha 11-06-2003, realizada al acusado ELVIS JOSE DIAZ TOVAR, donde el ciudadano CARLOS RAFAEL NORATO, reconoció al mencionado acusado, como la persona que se encontraba como la persona que le quito las cadenas a su patrón y los tenia apuntados con un arma, pero en vista de que no compareció al juicio oral y publico el mencionado ciudadano reconocedor y en virtud del principio de la inmediación no podrá apreciarse esta prueba a los fines de fundar la sentencia
Décimo Segundo: Acta de reconocimiento de fecha 11-06-2003, realizada al acusado ROBERT CALDERON, donde el ciudadano CARLOS RAFAEL NORATO, reconoció al mencionado acusado, como una de las personas que cometió el hecho, pero en vista de que no compareció al juicio oral y publico el mencionado ciudadano reconocedor y en virtud del principio de la inmediación no podrá apreciarse esta prueba a los fines de fundar la sentencia.-


En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la solicitud de absolución de los acusados planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, al verificar la incomparecencia de la Victima y de los demás órganos de prueba, y visto que la representante fiscal actuando como máxima representante y titular de la acción penal, como parte de buena fe en el proceso penal pedía al Tribunal la Absolución de los Acusados, en razón de que consideraba inoficioso continuar con el enjuiciamiento del acusado en virtud de la carencia de pruebas, por lo que el tribunal consideró el pedimento de todas las partes. En efecto, considera que no ha quedado demostrado en virtud de la insuficiencia de pruebas, mas allá de cualquier duda que los acusados ELVIS JOSE DIAZ TOVAR Y ROBERT IRENEO CALDRON, realizaran la conducta típica calificada como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ya que las pocas pruebas que se incorporaron al debate no resultan contundentes para la demostración de los hechos que se imputan a los acusados, por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se les ABSUELVA de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Publico, y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve por Unanimidad a los acusados: ELVIS JOSE DIAZ TOVAR, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.736.288, natural de Maracay, Estado Aragua, quien nació en fecha 22-08-81, de 23 años de edad, hijo Carmen Ramona Tovar y Víctor Manuel Díaz, residenciado en Calle Cuatro, Casa N° 10, Barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua, y ROBERT IRENIO CALDERON ESCALONA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.251.733, natural de Bocono, Estado Trujillo, quien nació en fecha 30-03-77, de 27 años de edad, hijo Irenio Calderón (Difunto) y Eunises de Calderón, residenciado en Calle Sorocaima, Casa N° 27, Barrio San Vicente, Maracay, Estado Aragua, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JORGE JOSE HERRERA SOLE, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación a nombre de los acusados, dirigida al Director del Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros la cual será remitida a través de Oficio dirigido al Comandante de la Zona Policial No. II, quienes quedaron libres desde la sala de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado venezolano, de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes desde la lectura de la dispositiva en la Audiencia Oral, Y por cuanto la víctima JORGE JOSE HERRERA SOLE no compareció a la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se ordena notificarla de la publicación integra de la presente Sentencia, pudiendo las partes ejercer los Recursos correspondientes, una vez que conste en autos la Notificación ordenada, conforme lo establecen los artículos 451,452 y 453 todos de mismo Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese y déjese copia, dado, firmado y sellado en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, a los Veintidós (21) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).-
EL JUEZ DE JUICIO N° 3

ABOG. ANGEL RAFAEL MONCADO

JUECES ESCABINOS


JESUS RAFAEL ORTIZ VIRGINIA MICAELA CHAVEZ.


LA SECRETARIA


ABOG. INES RODRIGUEZ
…En esta misma fecha, se publicó íntegramente la presente sentencia y se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA