REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, dos de diciembre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : JL21-P-2003-000018



Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (149) al (158) de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: EDUARDO JOSE VEGAS ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.057.209, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el 26-07-1969, soltero, obrero de la agricultura, con domicilio en el Barrio La Florida II, Calle El Humo, Casa No. 53, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1°, en relación con el artículo 460 y 80 segundo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAMON RON, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado EDUARDO JOSE VEGAS ARIAS fue detenido en fecha 10-05-2.002, tal como consta al folio (12) de la primera pieza del expediente, permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE (10-05-2.012).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 10-05-2.012.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 10-05-2.012.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual finalizará el día 10-11-2.014.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado EDUARDO JOSE VEGAS ARIAS tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se cumplirá en fecha 10-11-2.004.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, que se cumplirá en fecha 10-09-2.005.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, que se cumplirán en fecha 10-01-2.009.-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se cumplirá en fecha 10-11-2.009.-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Segundo.-
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -


La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. INES MAGGIRA FIGUEROA DE RODRIGUEZ.

La Secretaria,


Abog. INES RODRIGUEZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,


IMFdeR/gs