REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000053
ASUNTO : JL21-P-2002-000053



Visto y analizado el presente asunto en el cual ha sido solicitado en fecha 01 de junio del presente año 2004, la tramitación de los recaudos correspondientes a la solicitud formulada en fecha 02 de abril del presente año 2004, de otorgamiento del Beneficio correspondiente hecha por la Defensora Pública Penal Segunda Abg. THAIMID GONZALEZ DE CAMERO, a favor del penado ARJONA PEREZ JUAN CARLOS , titular de la cédula de identidad N° 18.871.960, la cual se encuentra inserta al folio (154) del expediente, este Juzgado de Ejecución considera procedente concederle el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Existe en autos, un Informe técnico elaborado por la Oficina de tratamiento No Institucional del Ministerio de Justicia, con sede en la Región Capital , agregado al folio ( 159 ) al ( 163 ) del expediente, mediante el cual los funcionarios que lo elaboran emiten un pronóstico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada. Igualmente, el penado ha demostrado buen comportamiento desde su ingreso al mencionado Centro Penitenciario, según Constancia de Conducta suscrita por la comisión integrante de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, anexa al folio (185) del asunto, la cual es de fecha 08 de julio 2004. No habiéndosele revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena .Así mismo se evidencia del Cómputo definitivo de la Ejecución de la Pena efectuado el 23 de julio 2004, en virtud de haberse acordado Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, agregado al folio (173) al ( 174) del correspondiente expediente, que hasta la fecha actual el penado ya ha cumplido Cuatro (04) Años, Nueve (09) meses y un ( 01) día, que corresponde a las 2/3 partes de cumplimiento de pena, , que en el presente caso son requeridos para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional.

Por último se observa que al folio (170) del expediente, consta Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se evidencia que el condenado no presenta antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio.
En definitiva, y en base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución OTORGA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al ARJONA PEREZ JUAN CARLOS ,venezolano, mayor de edad, hijo de María de Pérez y Ernesto Arjona, titular de la cédula de identidad Nº 18.871.960, bajo los siguientes términos:

La obligación de mantener como domicilio el siguiente: Calle 15 C / c 13 , vereda 04 de Barquisimeto , Estado Lara . No podrá cambiar de residencia sin la correspondiente autorización del tribunal.
No salir de la Jurisdicción de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin la debida participación al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a quien le corresponda la vigilancia del penado por distribución, para lo cual se ordena librar en este acto el correspondiente exhorto, anexándole copia certificada de la sentencia, del último computo ejecutorio, así como del presente auto.
El penado deberá presentar por ante este tribunal dentro de los tres meses siguientes, contados a partir de la presente fecha, constancia de trabajo o constancia de estar desarrollando una actividad u ocupación que le permite su superación y reinserción social de manera digna.
No frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
5. No asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.
6. No portar armas blancas ni de fuego.
7. Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto , Estado Lara, cada treinta ( 30 ) días.

Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado de conformidad a lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico procesal Penal. Ofíciese lo conducente y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Líbrese copia certificada de la presente decisión, y remítase con oficio al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros, anexándole igualmente Boleta de Notificación al penado, la cual deberá ser remitida a este Tribunal luego de ser firmada por el mismo en señal de haber sido notificado. Entréguesele al penado copia certificada de la decisión, para lo cual deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal a fin de comprometerse en el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas. Notifíquese al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, e igualmente notifíquese a la Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Líbrese el correspondiente exhorto al Tribunal de Ejecución competente del Estado Lara, anexándole las copias certificadas ordenadas y remítase con oficio a la URDD del Circuito Penal de Barquisimeto Estado Lara, para su debida distribución ante un tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución Nº 01



Abg. Inés Maggira Figueroa de Rodríguez.

La Secretaria.



Abog Inés Rodríguez G.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede. Conste

La Secretaria.