REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el juicio de nulidad de partida de nacimiento incoada por los ciudadanos MARITZA BURGOS MACHUCA, JOSE NEMECIO BURGOS MACHUCA y ELENA BURGOS MACHUCA, contra los ciudadanos OMAR JOSE BURGOS GAMEZ y JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, los demandados en lugar de dar contestación a la demanda procedieron a interponer, a través de su apoderado judicial LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, conforme consta en su escrito que riela a los folios 57 y 58, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código Civil Venezolano, o sea la caducidad de la acción, establecida en la ley.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta, mediante escrito presentado por su apoderada judicial, Abogada ALEJANDRA MARIA MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.362.990 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.383; que fué agregado a los folios 59 y 60 de estas actuaciones. Abierta a pruebas de pleno derecho la incidencia, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, conforme a las diligencias que cursan a los folios 61 y 63, demandada y demandante, respectivamente. Para decidir, se observa:
I I
Sostiene el accionado, como fundamento de la cuestión previa opuesta, que desde el reconocimiento de su mandante por su padre RAFAEL MARIA BURGOS, hasta su fallecimiento, transcurrieron más de veinte (20) años, sin que éste intentara alguna acción de nulidad del acta de nacimiento del co-demandado OMAR JOSE BURGOS GAMEZ, por lo que cualquier acción pudo haber caducado y mal pueden en la actualidad los presuntos herederos o causahabientes de RAFAEL MARIA BURGOS, intentar la presente acción, por cuanto considera que la misma ha caducado. Así mismo, alega que la ley establece lapsos de tiempo para que las partes puedan intentar determinadas acciones, so pena de perecer este derecho.
Por su parte los accionantes, al contradecir la cuestión previa opuestas, afirman que conforme al principio de la prelación registral, la primera partida es la que vale jurídicamente y no pierde su valor por la existencia de una segunda partida, “y más cuando los datos contenidos en la segunda partida son falsos, los cuales se tendrán como ciertos hasta que se demuestre lo contrario, que es lo que se pretende demostrar en este juicio, ya que ninguna persona puede tener dos partidas de nacimiento”. Así mismo, sostiene que al oponer la cuestión previa en comento la contraparte no indicó en que dispositivo legal se encuentra establecida la caducidad de la acción, sino que de manera escueta se limita a mencionar que han transcurrido más de veinte años desde que se extendió la segunda partida.
Ahora bien, la cuestión previa planteada es la contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis…)
10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
Como lo señala la parte actora en su libelo, la presente acción se fundamenta en los artículos 457, 465, 467 y 201 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 457.- Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”

“Artículo 465.- La declaración del nacimiento debe hacerse o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración”.
“Artículo 467.- Si el nacimiento proviene del matrimonio, la declaración debe enunciar, además, el nombre y apellidos, cédula de identidad, la profesión y domicilio del padre y de la madre”.

“Artículo 201.- El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquél, o que en ese mismo período vivía separado de ella”.

La accionante afirma en el libelo que el ciudadano RAFAEL MARIA BURGOS, reconoció como hijo suyo al demandado, mediante documento público por ante el extinto Juzgado del Distrito Infante, hoy Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 30 de Junio de mil novecientos setenta y siete (30-06-1977), pero que tal reconocimiento no llegó jamás a ocurrir sino que la nota de reconocimiento que aparece al margen de la partida de nacimiento en cuestión es una falsa declaración del ciudadano Boanerge Castillo, quien para la época ejercía funciones públicas como Prefecto del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico; que por ello demandan a los ciudadanos OMAR JOSE BURGOS GAMEZ y JUANA DE JESUS GAMEZ AGUIRRE, para que convengan en reconocer, que el hoy difunto RAFAEL MARIA BURGOS nunca reconoció como su hijo a la persona a que se refiere la partida de nacimiento cuya nulidad solicita, o en su defecto, que el Tribunal decrete judicialmente la inexistencia del reconocimiento de paternidad mencionado y la nulidad absoluta de la partida de nacimiento.
Conforme a los términos expuestos en el libelo y al contenido de los dispositivos legales transcritos en que se fundamenta la demanda, no hay duda para el Juzgador que, en el caso de autos se interpuso una acción de nulidad de partida de nacimiento o impugnación de reconocimiento.
Ahora bien, el artículo 217 del Código Civil establece que el reconocimiento del hijo por sus padres para que tenga validez, debe constar en el acta de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos; en la partida de matrimonio de los padres; y en testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo. El reconocimiento, como lo dispone el artículo 221 ejusdem es declarativo de filiación y es irrevocable, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello.
En el caso de autos se observa, tanto de lo expuesto en el libelo, como en el contenido de la partida de nacimiento acompañada y agregada al folio 22, que el reconocimiento que hizo el ciudadano RAFAEL MARIA BURGOS aparece expresamente asentado en la partida de nacimiento del ciudadano OMAR JOSE BURGOS GAMEZ, co-demandado de autos, así: “…Nota. Este niño a que se refiere la presente partida de nacimiento fué reconocido posteriormente por su padre natural el ciudadano RAFAEL MARIA BURGOS, mediante documento público por ante el Juzgado del Distrito Infante con fecha treinta de Junio de 1.977”.
El reconocimiento, lo estipula el artículo 221 ejusdem es declarativo de filiación y no puede ser revocado, pero si puede ser impugnado por el propio hijo reconocido o por quien tenga interés legítimo en ello, mediante la acción de nulidad, cuando el reconocimiento se ha perfeccionado de violación de disposiciones legales, o la acción de impugnación, cuando se pretende desvirtuarlo alegando su falsedad.
Estas acciones, al igual que todas las de filiación son de orden público y son, además, imprescriptibles, a pesar de que sin embargo, en algunos casos están sometidas a plazos de caducidad, los cuales aparecen especialmente señalados en la Ley. Es decir, para que una acción de filiación pueda caducar, es preciso que ella tenga especialmente fijado en la ley un plazo de caducidad.
En el caso de autos se observa que la acción interpuesta no tiene establecido en la ley ningún plazo de caducidad, por lo que no se cumple con la exigencia de la cuestión previa invocada, y así se hace saber.

I I I
Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Se imponen las costas procesales de la incidencia a la accionada dado su vencimiento total, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor del artículo 251 ejusdem, notifíquese esta decisión a las partes litigantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------