REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Se observa de las copias certificadas que conforman este expediente que la abogada en ejercicio TERESA SUAREZ DE HERNANDEZ, domiciliada en Caracas, aquí de tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.213, en su carácter de parte actora en el procedimiento que conjuntamente con los ciudadanos MAYSI NINOSKA HERNANDEZ SUAREZ y LUIS RAFAEL HERNANDEZ SUAREZ tiene incoado por desalojo contra el ciudadano ALBINO ROSSO, todos identificados en autos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, promovió, mediante escrito que aparece a los folios doce (12) y trece (13) de estas actuaciones, la prueba que allí indica, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el a-quó mediante decisión que riela a los folios 56 al 58 por considerar que la promovente no indicó el objeto de las pruebas, decisión ésta que fué apelada por la accionante a través de diligencia del 30 de Septiembre de 2004 que riela al folio 60, que fué oída por el Tribunal de la causa en el solo efecto devolutivo, en virtud de lo cual fueron remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y dió entrada el 19 de Octubre de 2004 conforme al auto que riela al folio 65.
Por escrito cursante a los folios 66 al 69 la parte apelante fundamenta el recurso exponiendo los alegatos que consideró convenientes a su interés procesal.
Llegada la oportunidad de decidir la incidencia ella fué diferida el ocho de noviembre de 2004 por auto que cursa al folio 70 por un lapso de 15 días de despacho, dentro del cual se procede a proferir al presente fallo, para lo cuál se observa:

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El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes: “expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trate de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba…”. El artículo 398 ejusdem, a su vez, obliga al Juez a que en el mismo auto en que providencie sobre las pruebas, ordene “…que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Para que se pueda cumplir con los imperativos legales anotados, es preciso que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar cada medio de prueba promovido.
Conforme al criterio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que es el seguido por este Juzgador, esa indicación de los hechos que pretende demostrar la parte con el medio probatorio aportado, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestas a las partes al impedir de esa manera, que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al no utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió. Ese mismo criterio ha sido recogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en una decisión del 08 de Junio de 2001 al afirmar que solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, pues estas normas (Artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil), tratan de evitar que el Juez tenga que relizar la labor de valoración que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sobre medios que no se les ha debido dar entrada por inadmisibles.
De la revisión del escrito de pruebas de la actora, se puede observar que en el encabezamiento del Capítulo I, expone “Reproduzco el mérito favorable de los autos, en particular las propias afirmaciones y actuaciones contradictorias del demandado ciudadano Albino Rosso, quien sostiene en su escrito de la contestación de la demanda, que la propietaria del inmueble arrendado es la ciudadana Candelaria Ifigenia Rincones de Hernández…”. No obstante que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio establecido en la ley, por lo que no puede ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el promovente pretenda probar, hay que considerar sin embargo, que cuando en el capítulo en estudio se hace valer, de manera particular “las propias afirmaciones” del demandado realizadas en la contestación de la demanda, se entiende claramente que la parte demandante está haciendo valer el mérito favorable de una presunta confesión espontánea de la contraparte, que sí constituye un medio de prueba, que deberá ser analizado por el a-quó, pues de no hacerlo incurriría en el denominado vicio de “silencio de prueba”, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida por el Tribunal de la causa y así se decide.
La segunda parte del Capítulo I del mencionado escrito de pruebas contiene una serie de alegatos que no configuran medio probatorio alguno por lo que no deben ser considerados para la decisión del juicio y así se hace constar.
En lo atinente al Capítulo II del escrito de pruebas en comento se observa que allí se promueve la documental, sin que se indique el objeto de la prueba, por lo que debe ser declarada inadmisible, como lo hizo la recurrida, a excepción del documento promovido marcado con la letra “G”, consistentes en copias certificadas de actuaciones de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, toda vez que el objeto de la prueba aparece claramente indicado por la promovente, al señalar “donde se evidencia la regulación de que fué objeto el inmueble dado en arrendamiento y así mismo que el demandado ciudadano Albino Rosso ejerció el recurso de reconsideración de dicha regulación, con lo cual reconoció su condición de arrendatario afectado en sus derechos por una decisión o acto administrativo” y así se resuelve.

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Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TERESA SUAREZ DE HERNANDEZ y se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que negó la admisión de las pruebas de la actora. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa admitir la prueba de presunta Confesión Judicial voluntaria promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas de la accionante, así como el recaudo marcado “G” consignado en el Capítulo II del mencionado escrito, salvo su apreciación en la definitiva.
Por cuanto no hay vencimiento total, no se hace ninguna imposición de costas, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no tiene recurso de impugnación ordinario, remítase estas actuaciones al tribunal de la causa a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dos días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-----------------------------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
---------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)----- Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.- -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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