REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado en fecha 28 de Septiembre de 1.999 por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana VENICIA ARVELAIZ TORO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 5.980.438, con la asistencia del abogado en ejercicio del mismo domicilio JOSE DE JESUS MORALES TORO, titular de la cédula de identidad N° 1.472.220 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.981,procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento al ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.421.040. Pidió se decretara medida de secuestro sobre el local objeto de la demanda, ubicado en el Barrio El Médano, en el cruce de las Calles Libertad y El Estribo de la ciudad de Zaraza, la cuál le fué acordado por auto del 04 de Octubre de 1.999 que encabeza el cuaderno de medidas.
Acompañó a su libelo los recaudos que aparecen agregados a los folios cuatro (4) al diez (10) de este expediente.
La demanda fué admitida por auto del cuatro (4) de Octubre de 1.999 que riela al folio once (11), ordenándose el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Mediante escrito que aparece al folio 20, el demandado, asistido por la abogada en ejercicio de su mismo domicilio MARYCARMEN REGGIO REGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.952, solicitó que el Tribunal decretara la litis pendencia y declarara la extinción de la causa por los motivos que allí esgrime, lo cuál fué declarado sin lugar por el a-quó por auto del 15 de Octubre de 1.999 que aparece al folio 68 y su vuelto de este cuaderno.
Por diligencia del 17 de Noviembre de 1.999 que cursa al folio 69 la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARYCARMEN REGGIO REGGIO, FRANCIOLISNETH JIMENEZ y OMAR ANTONIO FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.952, 77.034 y 1.870, respectivamente.
Por diligencia de la misma fecha, que riela al folio 70, el demandado apeló de la decisión del Tribunal de la causa que negó la declaratoria de litis pendencia, recurso que fué oído en el solo efecto devolutivo por el aquó por auto del 21 de Diciembre de 1.999 que cursa al folio 89, ordenando la remisión a este Tribunal de Alzada las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que señalan el Tribunal.
No consta en autos que la parte apelante indicara copia certificada alguna, por lo que hay que tener como desistido el recurso y así se hace constar.
En los autos no hay constancia de que la parte accionada hubiera dado contestación a la demanda; tampoco que las partes hubieran promovido prueba alguna.
El Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva el 28 de Febrero de 2000 que cursa agregada a los folios 103 al 106 de este cuaderno principal, la cuál fué apelada por la abogada en ejercicio MARYCARMEN REGGIO REGGIO, en su carácter de coapoderada judicial del demandado, como consta de diligencia del 10 de Marzo de 2000 que aparece al folio 108, recurso que fué oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos por auto del 16 de Marzo de 2000 que riela al folio 109, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado de Alzada, donde se recibió y dió entrada el 24 de Marzo de 2000 por auto que cursa al folio 110.
Llegada la oportunidad de Informes solamente la parte actora hizo uso de ese derecho mediante el escrito que consignó, con la asistencia del abogado JOSE DE JESUS MORALES TORO, en fecha ocho (8) de Mayo de 2000 que aparece agregado a los folios ciento once (111) al ciento trece (113).
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en esta Alzada ella fué diferida por auto del 25 de Junio de 2000 que aparece al folio 114 por un lapso de 30 días continuos, dentro del cual no pudo proferirse el fallo. Para decidir, se observa:

I I
La cuestión a decidir quedó planteada en los siguientes términos:
Sostiene en su libelo la demandante que mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Pedro Zaraza bajo el N° 9, Tomo VII del Libro de Autenticaciones, en fecha 20 de Mayo de 1.998, renovó un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el cruce de las calles El Estribo y Libertad de la ciudad de Zaraza, con el demandado, ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS LOPEZ. Así mismo expuso que el tiempo de duración del contrato fué estipulado en un año como plazo fijo; que en fecha 14 de Mayo de 1.999 notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato y que al vencimiento del término, el 20 de Mayo de 1.999, el arrendatario debía hacerle entrega del local arrendado. Que por ello ocurrió ante la autoridad judicial competente para demandar al arrendatario, a fin de que le haga la entrega del local arrendado por vencimiento del término y que además le pague el cánon de arrendamiento, que según el contrato de arrendamiento, cuya copia certificada riela al folio siete (7) es de ciento treinta mil bolívares mensuales, vencidos desde el 20 de Mayo de 1.999 hasta la fecha en que definitivamente sea rescatado el inmueble arrendado.
Ahora bien, como ya quedó dicho, el demandado no dió contestación a la demanda, lo que hace que se encuentre incurso en la presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

De la norma transcrita surgen los tres elementos o requisitos que deben estar presentes para la procedencia de la confesión ficta. Ellos son: a) Que el demandado no dé contestación a la demanda; b) Que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y c) Que el demandado no probare en el transcurso del juicio nada que le favorezca.
Toca verificar si en el asunto de autos se dan esos tres elementos, lo que el Juzgador pasa a hacer a continuación.
En lo que se refiere al primer requisito, se observa que aparece cumplido, toda vez que el demandado no dió contestación a la demanda, ni por sí mismo, ni por intermedio de representante alguno. El segundo requisito aparece igualmente cumplido, por cuanto la acción de resolución de contrato de arrendamiento no es contraria a derecho, sino que más bien está autorizada plenamente por la ley. Y en lo atinente al tercer requisito se observa que también aparece cumplido en el caso de especie por cuanto el demandado no promovió prueba alguna que pudiera enervar las afirmaciones del libelo. Por ello, hay que declarar al demandado confeso en todos los alegatos expuestos por la demandante en su libelo y así se hace constar.
Ahora bien, como quiera que la actora demandó en su libelo que el arrendatario le pagara el cánon de arrendamiento vencido desde el 20 de Mayo de 1.999 hasta que sea rescatado el inmueble arrendado, y como quiera que consta del auto del 08 de Febrero de 2000 cursante al vuelto del folio 100 del expediente que en esa fecha el Tribunal ordenó entregar el local arrendado a la demandante propietaria, lo cuál le fué notificado al depositario mediante oficio a la misma fecha distinguido con el N° 48.-2000, cuya copia cursa al folio 101, hay que entender que en esa oportunidad la accionante rescató el inmueble arrendado, por lo que el pago de cánones de arrendamiento, conforme a su petición del libelo, corresponde al lapso comprendido entre la fecha de vencimiento del contrato, esto es, 20 de Mayo de 1.999 hasta el día 08 de Febrero de 2000, fecha en que la actora rescata el inmueble arrendado, lo que coincide con la cantidad condenada a pagar por el Juzgador a-quó, y así se hace constar.

I I I
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana VENICIA ARVELAIZ TORO contra el ciudadano JOSE RAFAEL FARIAS LOPEZ, ambos identificados con anterioridad. En consecuencia, decreta resuelto el contrato de arrendamiento que existió entre las partes sobre un inmueble propiedad de la demandante ubicado en el cruce de las calles El Estribo y Libertad de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico y condena al demandado a hacer entrega a la demandante del mencionado local y a pagarle la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.999, y Enero y Febrero de 2000, a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CADA UNO (Bs. 130.000,oo).
Queda así conformada la decisión apelada y se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandado.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a la parte demandada dado su vencimiento total.
Como quiera que la presente decisión no tiene apelación se ordena remitir este expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinte días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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