REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
En el procedimiento de jurisdicción voluntaria de consignaciones de pensiones de arrendamiento hechas por el ciudadano SAAD SULAIMAN, de nacionalidad Kuwaiti, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular del pasaporte N° 1768640, con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio FERNANDO ESBER PERAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.343, por ante el otrora Juzgado del Distrito Infante del Estado Guárico y continuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su carácter de arrendatario de un local comercial distinguido con el N° 16-2, ubicado en la calle Guasco de esta ciudad, conforme a documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 23 de Diciembre de 1.994, anotado bajo el N° 45, folio 105, Tomo 33 del Libro de Autenticaciones, en beneficio y a la orden del ciudadano ASSAS ASSAD, en su carácter de propietario arrendador del inmueble; como consta en el escrito que encabeza este expediente, el mencionado arrendatario consignó la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), según él, correspondiente al cánon del mes de Agosto del corriente año (no consta a qué año se refiere ya que ni lo menciona en su escrito en comento, ni aparece en las copias certificadas remitidas a esta Alzada, la fecha de recibo del escrito).
Posteriormente, el 28-09-98 el abogado FERNANDO ESBER PERAZA, en su carácter de apoderado judicial del arrendatario, exponiendo que por cuanto el arrendador no la había cobrado a su representado los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del año 1.998, procedía a consignar planilla de depósito Bancario de la cuenta corriente del Tribunal, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) correspondiente al alquiler de los meses de Septiembre y Octubre del mencionado año, con la solicitud de que se notificara al arrendador.
En diligencia del 16 de Mayo de 2000 que cursa al folio 19, comparece el mismo apoderado judicial del arrendatario y expone que por cuanto el contrato de arrendamiento venció el 30 de Septiembre de 1.998, y dado que la última consignación se excedió en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) al consignar el mes de Octubre de 1.998, por error involuntario, solicita que el Tribunal le devuelva la referida cantidad; lo que fué negado por el a-quó en auto del 25 de Mayo de 2000 que aparece al folio 20 de este legajo, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta decisión fué apelada por el apoderado judicial del arrendatario consignante, a través de diligencia que cursa al folio 21, recurso que fué oído en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto del 06 de Junio de 2000 que cursa al folio 22, ordenando la remisión de las presentes copias certificadas a este Tribunal de Alzada, donde se recibieron y se les dió entrada el día 12 de Junio de 2000 como consta del auto que riela al folio 26.
Llegada la oportunidad de decidir ella fué diferida por auto del 31 de Julio de 2000 que cursa al folio 27 por un lapso de treinta días, dentro del cuál no pudo proferirse la sentencia. Para resolver, se observa:

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El procedimiento consignatario de pensiones de arrendamiento aparece desarrollado expresamente en el Capítulo II, Título VII del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo artículo 53, en su encabezamiento, dispone:

“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del cánon de arrendamiento mensual y el motivo por el cuál efectúa la consignación”.

Por su parte, el artículo 55 ejusdem establece:

“La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante”.

Como puede interpretarse de la norma de la consignación de las pensiones arrendaticias tienen para el arrendatario y/ó el consignante carácter irreversible; ellos no podrán retractarse de la consignación y retomar lo ya enterado en el Tribunal.
Siendo ello así, es claro que el Tribunal a-quó actuó ajustado a derecho, cuando negó la devolución de la pensión solicitada por el consignante.

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Por lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO ESBER PERAZA en representación del arrendatario consignante ciudadano SAAD SULAIMAN, contra el auto del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de Mayo de dos mil (2000), el cuál queda de esta manera CONFIRMADO en todas sus partes.
A tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas del recurso al mandatario apelante, dado su vencimiento total.
Como quiera que esta decisión no tiene recurso alguno en su contra, se ordena devolver estas actuaciones al Tribunal de origen una vez sea publicado este fallo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinte días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,----- -------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------- --------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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