REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 1.999, el ciudadano RAMON JOSE PEÑALVER DOCTER, Venezolano, mayor de edad de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.529.963, con la asistencia de la abogada en ejercicio MARIANELA BLANCA, de igual domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.398, procedió a demandar por cobro de bolívares, vía intimatoria, a los ciudadanos BEDER RODRIGUEZ ELFRAILE y JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.622.035 y 8.790.874, en sus caracteres de aceptante y avalista, respectivamente, de dos (02) letras de cambio libradas por el actor a su orden en esta ciudad el 30 de Noviembre de 1.998 y 30 de Enero de 1.999, respectivamente, ambas con vencimiento a treinta (30) días fecha, por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,oo) la primera de ellas y por SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), la segunda. Acompañó al libelo, marcadas “A” y “B” los instrumentos cambiarios cuyo pago demanda, y pidió, con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados, lo cuál le fué acordado conforme al auto que encabeza el cuaderno de medidas abierto a tal fin.
Las letras de cambio aparecen agregadas en copias fotostáticas certificadas al folio cuatro y sus originales fueron resguardados en la caja fuerte del Tribunal por mandato de éste en el auto de admisión que se dictó en fecha ocho (8) de Octubre de 1.999 que corre inserto al folio cinco (5) de este expediente, ordenándose la intimación de los demandados en la forma de ley para que pagaran las cantidades siguientes: A) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), monto de las letras de cambio; B) SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTISEIS BOLIVARES (Bs. 616.666,oo) por concepto de interés calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual; y los que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; y C) La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTISEIS MIL CIENTO SESENTISEIS BOLIVARES (Bs. 4.656.166,oo) por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda, con la advertencia de que si en el plazo de los diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las intimaciones no hubieran pagado o acreditado haberlo hecho, sin formular oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Por diligencia del 15 de Octubre de 1.999 que riela al folio ocho (8) el demandante confirió poder apud-acta a su abogado asistente.
Una vez intimados los co-demandados , compareció uno de ellos, el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA y con la asistencia del abogado en ejercicio de este domicilio, CHRISTIAN EDUARDO F. VACCARO T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.472 y consignó el 07 de Agosto de 2000 el escrito que riela a los folios 39 y 40 de este expediente, mediante el cuál formuló oposición al decreto intimatorio, el cuál fué dejado sin efecto por el Tribunal conforme al auto del ocho (8) de Agosto de 2000 que aparece al folio 41, entendiendo a las partes citadas para la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, como lo prevé el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito que riela a los folios 44 al 46, el abogado en ejercicio CHRISTIAN E. VACCARO T., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.472, actuando en representación sin poder, a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, del co-demandado, ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA, siendo la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 ejusdem, en razón de lo cuál la apoderada actora procedió, mediante escrito que aparece a los folios 48 al 49, a subsanar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alega la insubsanabilidad de la cuestión previa del numeral 2° del mismo dispositivo legal.
El Tribunal, por decisión del 27 de Septiembre de 2000 que cursa al folio 50 declaró debidamente subsanados los defectos u omisiones que la parte demandada le imputó al libelo y advirtió y advirtió que la contestación de la demanda se verificaría dentro del término legal previsto en el ordinal segundo del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; decisión esa, que a tenor del artículo 357 ejusdem no tiene apelación.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el mismo representante sin poder, del co-demandado JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA, consignó el escrito cursante a los folios 51 al 53 mediante el cuál procedió a solicitar la reposición de la causa, en primer lugar, y luego dió contestación al fondo de la demanda, todo con fundamento en los argumentos que allí esgrime.
Abierta a pruebas la causa, solamente la parte actora promovió las que constan en su escrito que aparece a los folios 55 y 56 de este expediente.
Llegada la oportunidad de informes únicamente la accionante hizo uso de ese derecho, a través de su escrito que cursa a los folios 60 y 61.
El 24 de Abril del año 2001 llegó la oportunidad de dictar sentencia, siendo diferida por auto que riela al folio 62, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, sin que dentro de este lapso de diferimiento hubiera podido sentenciarse.
Como consta del auto del 25 de Junio de 2002, que aparece al folio 63, esta causa le fué asignada al primer Conjuez del Tribunal en su condición de Juez Accidental de 20 causas, el 17 de Septiembre de 2001.
Como quiera que, tal como se hace constar en el auto del 14 de Abril del año 2003, la comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en reunión del 10 de Marzo de 2003 dejó sin efecto la designación de Conjuez del abogado que tenía asignada esta causa para su decisión, y ordenó que los asuntos que estuvieran siendo conocidos por él fueran restituidos a este Juzgador natural, así se hizo, por lo que se pasa ahora a pronunciar la sentencia definitiva, la cuál se le notificará a las partes, a los efectos previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para lo cuál se hacen las siguientes consideraciones:

I I
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
La parte actora demandó a los ciudadanos BEDER RODRIGUEZ ELFRAILE y al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA, en sus caracteres de aceptante y avalista, respectivamente, de las letras de cambio para que le pagaran: A) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de monto de las cambiarias; B) La cantidad de SEISICIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 616.666,oo) por concepto de intereses moratorios devengados por las letras de cambio, calculados a la rata del 5% anual; y C) Las costas que prudencialmente calcule el Tribunal.
Es de advertir que el co-demandado, ciudadano BEDER RODRIGUEZ ELFRAILE, quien aparece como aceptante y principal pagador de las letras de cambio no compareció ni por sí mismo, ni por intermedio de representante o apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Quien compareció a dar contestación fué el co-demandado JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA, quien aparece en el libelo como avalista de las cambiarias cuyo pago se demanda. Ello lo hizo a través del abogado en ejercicio de este domicilio CHRISTIAN E. VACCARO T., quien actuando sin poder para ello, mediante escrito que riela a los folios 44 al 46, en representación del mencionado co-demandado, interpuso las cuestiones previas que allí indica, y luego en su escrito de contestación de la demanda, con el mismo carácter, pidió la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no decidió sobre ella en el auto del 27 de Septiembre de 2000 que riela al folio 50, donde declaró debidamente subsanadas los defectos u omisiones opuestos como cuestiones previas por la representación sin poder de dicho co-demandado. En segundo lugar, procedió a desconocer, tanto en su contenido como en su firma, las letras de cambio que fundamentan la acción, y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones que alega el actor en su libelo, por cuanto en ningún momento su representado contrajo obligación alguna con el ciudadano RAMON JOSE PEÑALVER, ni menos aún por el monto de dichas letras de cambio; Que la obligación que tenía su representado con el actor era de un monto menor y le fué totalmente pagada. Por ello alegó la excepción de pago de las obligaciones anteriormente contraídas con el actor, reservándose probar esta afirmación en el lapso correspondiente. A todo evento alegó la novación de las obligaciones, resultante de obligación anterior contraída con el demandante, lo cuál también ofreció probar en su oportunidad.
La accionante, por su parte, en su escrito de informes, pidió que el Tribunal tuviera como no hechas las actuaciones que en nombre y representación del codemandado realizó en esta causa el abogado CHRISTIAN VACCARO T., sin poder del mencionado co-demandado. Como fundamento de su impugnación a la representación sin poder en comento, la accionante alega que para el momento en que el representante sin poder opone las cuestiones previas y para la oportunidad de la contestación de la demanda, el co-demandado José R. Rodríguez Balza ya se había hecho parte y puesto a Derecho, cuando formuló su oposición al decreto intimatorio. Sostiene que conforme al criterio de la doctrina y Jurisprudencia se ha entendido que esta especie de representación es para “presentarse” en la primera oportunidad para el reo. Pide así mismo, que como efecto de la no validez de las actuaciones realizadas por el representante sin poder, declare la confesión ficta por no haber dado contestación a la demanda y no haber probado nada que le favoreciera; Que igual consideración merece el hecho de que el representante sin poder hubiera desconocido en contenido y firma las letras de cambio cuyo pago se demanda, toda vez que, afirma, se excedió en las posibilidades de actuaciones permitidas para este tipo de representación; las cuáles, sostiene, sólo están permitidas para las defensas del demandado, pero que la facultad de desconocer documentos privados sólo está reservado a la persona a quien le son opuestas o a quien esté facultado expresamente para ello.
En el capítulo II de su escrito de informes el accionante pidió que el Tribunal declarara extemporánea la solicitud que hizo el representante sin poder en su contestación de la demanda, en el sentido de reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, ya éstas fueron subsanadas voluntariamente por el actor sin que el co-demandado impugnara tales subsanaciones, por lo que el Tribunal no tendría que hacer pronunciamiento alguno al respecto, y cita una Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de Noviembre de 1.999 que asentó criterio en ese sentido.
Por último, pidió en su escrito de informes, que el Tribunal ordenara en la sentencia la indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y el pago de los intereses moratorios causados desde el día de vencimiento de las letras de cambio que dieron origen a este procedimiento hasta la fecha de la sentencia definitiva, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
El Tribunal considera necesario antes de pasar a decidir el fondo del asunto hacer pronunciamiento previo sobre los alegatos que fueron planteados por la accionante en su escrito de informes, lo que se hace de seguidas.

Primero: Confesión Ficta. Como se dijo, la demandante impugnó la validez de la representación, que sin poder ejerció el Abogado en ejercicio CHRISTIAN VACCARO T., del co-demandado JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA; impugnación ésta que, de prosperar, haría inválida la contestación de la demanda hecha por el mencionado co-demandado, que es el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la figura de la representación sin poder aparece consagrada en el artículo 168 ejusdem de la manera siguiente:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

La segunda parte del dispositivo legal transcrito consagra la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, esto es, los abogados en ejercicio, represente sin poder al demandado. Con respecto a esta circunstancia la doctrina y la Jurisprudencia Patrias has establecido que tal representación no es espontánea, sino que, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de manera expresa que lo hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así vemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en una decisión del 11 de Marzo de 2004 que aparece parcialmente publicada en la obra “Jurisprudencia” de Ramírez y Garay, Pág. 546 a la 548, entre otras cosas, afirmó:

“…no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiere lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Acorde con ello, Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la representación sin poder no surge de pleno derecho, sino que debe ser invocada o hecha valer de forma expresa en el acto en que se pretende ejercer, aunque quien se considere representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio…”.

Conforme a lo hasta ahora expuesto, lo que la ley exige para la validez de la representación sin poder es que el abogado que pretenda efectuarla la invoque de manera expresa, con fundamento a la norma que la contiene (Art. 168 C.P.C.).
En el caso de especie puede verificarse de los autos, que en dos oportunidades el abogado CHRISTIAN VACCARO T., se presentó en representación del co-demandado JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA: en la oportunidad en que opuso cuestiones previas, y en la de dar contestación a la demanda, como consta en los respectivos escritos que riela a los folios 44 al 46 y 51 al 53. En ambas oportunidades se observa que el abogado actuante manifestó expresamente que lo hacía sin poder, en representación del co-demandado JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA y con fundamento en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De allí se concluye en que la representación que ejerce es válida, y así se hace saber.
Por otra parte, tiene asentado la doctrina Jurisprudencial que la representación de las partes en el juicio no es una cuestión que afecta el orden público. Por tanto su impugnación debe verificarse en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en autos. Caso contrario, la representación se entiende aceptada. En una decisión de la Sala Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia del 07 de Diciembre de 1.994 citada en una de la Sala Política Administrativa del 17 de Diciembre de 1.998 (Emilio Calvo Baca. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 154 y 155), se afirmó:

“Al respecto la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.

Aplicando esa doctrina al asunto de autos se observa que luego de la interposición de las cuestiones previas formulada por el representante sin poder, la apoderada judicial de la contraparte compareció el 19 de Septiembre de 2000 y pidió, mediante diligencia que aparece al folio 47, la expedición de copia simple del escrito de cuestiones previas y luego presentó el escrito subsanándolas, el cuál aparece inserto a los folios 48 al 49. Así mismo, luego del escrito de contestación de demanda presentado por el representante sin poder, (folios 51 al 53), la misma representación judicial del actor pidió copia simple del escrito (f. 54) y procedió a consignar su escrito de pruebas que fué agregado a los folios 55 y 56, sin que en ninguna de esas oportunidades hubiera impugnado la validez de la representación sin poder que se atribuyó el abogado mencionado. Por tanto, hay que presumir que tal representación sin poder fué aceptada por la accionante. La impugnación que hace ahora, en la oportunidad de informes resulta entonces evidentemente extemporánea y así se declara.
Como conclusión, el Tribunal resuelve que, habiendo sido validamente contestada la demanda por el representante sin poder del co-demandado JOSE RODRIGUEZ BALZA, éste no ha incurrido en confesión ficta, como lo alegó la actora en su escrito de informes y así se hace constar.

Segundo: Reposición de la Causa. Como ya se dijo, el representante sin poder solicitó en su escrito de contestación de la demanda, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal dicte decisión en cuanto a la cuestión previa opuesta por él en el escrito correspondiente, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A esta solicitud de reposición se opone la actora en su escrito de informes.
Ahora bien, en materia de subsanación de cuestiones previas, tiene acogida la doctrina que si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el 350 ejusdem, y el demandado no formula ninguna objeción a tal subsanación, las cuestiones previas quedan subsanadas y el proceso sigue su curso. De tal manera, que sólo en dos oportunidades debe el Tribunal hacer pronunciamiento acerca de la subsanación: en primer lugar, cuando subsanadas voluntariamente las cuestiones previas la parte demandada impugna la subsanación que voluntariamente haga la actora, y en segundo lugar, cuando, no habiendo subsanado voluntariamente el demandante, el Tribunal tenga que pronunciarse como consecuencia de la articulación probatoria que se entiende abierta conforme lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En el asunto de especie la parte actora, como quedó dicho, subsanó voluntariamente las cuestiones previas que interpuso la demandada, sin que éste hiciera objeción alguna a tal subsanación, y en lugar de ello, pide la reposición de la causa en la oportunidad de la contestación de la demanda al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca de una subsanación voluntaria que fué admitida por ella al no objetarla dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso que otorga la ley al demandante para subsanar voluntariamente. Este criterio ha sido reiterado por nuestro más Alto Tribunal en una sentencia de la Sala de Casación Social del 16 de Diciembre de 2003, aparecida parcialmente publicada en la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” del Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo, Diciembre 2003, Tomo II, Págs. 875 a 880, donde entre otras cosas, se afirmó:

“Sobre este particular, la doctrina ha señalado que si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° - artículo 346 en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan subsanadas y el proceso sigue su curso, con la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 358, ordinal 2° del citado Código Procesal. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 20 de Enero de 1.999, al establecer que desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente, dió contestación a la demanda, el acto de subsanación alcanzó el fin para el cual estaba destinado… (omissis…).
También se ha presentado en la doctrina la discusión sobre: a) la oportunidad en que debe proponer el demandado la objeción; b) la oportunidad en la cuál debe el Juez decidir la objeción; c) la desestimación de la objeción; y d) la declaratoria con lugar de la objeción.
El criterio seguido al respecto, ha sido el siguiente:
En el primer supuesto, a) la opinión general es que el demandado debe formular su objeción a la subsanación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para subsanar voluntariamente. Esta afirmación tiene asidero en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para la contestación de la demanda. Luego de haberse subsanado voluntariamente el defecto u omisión invocado, la parte demandada, si no impugna aquello, tiene la carga de contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsanó voluntariamente…”

Por lo expuesto, este Juzgador considera que como el accionado no hizo objeción a la subsanación de las cuestiones previas interpuestas, tal subsanación quedó aceptada y validamente realizada, por lo que la reposición solicitada no puede prosperar y así se decide.

Tercero: Desconocimiento de las letras de cambio. El representante sin poder, en nombre del co-demandado JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA procedió en la oportunidad de la contestación de la demanda, a desconocer, en contenido y firma las letras de cambio que dan origen al presente juicio. Este desconocimiento es atacado por la demandante en su escrito de informes, porque, según ella, tal hecho excede las posibilidades de actuaciones permitidas para este tipo de representación; las cuales, afirma, están limitadas a las solas defensas del demandado, pero que la facultad de desconocer documentos privados sólo está reservado a la persona a quien le son opuestas o a quien está facultado expresamente para ello.
Como ya quedó resuelto con anterioridad, la representación sin poder tantas veces anunciada en autos fué considerada válida por el Tribunal. Lo que corresponde ahora, es determinar si el representante sin poder puede desconocer documentos privados en nombre de su representado.
El representante sin poder, al igual que el defensor ad-litem, así como el apoderado judicial cuyo mandato le ha sido conferido en términos generales tiene su actuación limitada por la disposición del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Todas esas actuaciones que no le están permitidas al representante judicial o apoderado comprometen grandemente el interés de la parte en el proceso, ya que ellas conllevan actos de disposición. Es por ello que la ley exige que tales facultades consten expresamente en el poder.
Ahora bien, el desconocimiento de un documento privado en modo alguno compromete los intereses del representado, ni los litigiosos ni los patrimoniales. Al contrario, tal desconocimiento vá en beneficio de los intereses de la parte de que se trate. Por otra parte, resulta una conducta obvia y deseable, que el representante del demandado desconozca por éste los documentos privados que se le opongan, porque de no hacerlo así, esos documentos se tendrían por reconocidos, lo que sí incidiría directamente en los intereses del representado. En consecuencia, se concluye en que los representantes sin poder si pueden desconocer los instrumentos privados que le han sido opuestos a sus representados.
Ahora bien, ese desconocimiento, según el criterio Jurisprudencial aceptado, debe estar revestido del cumplimiento de ciertos requisitos para que se tenga como válidamente formulado.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como evacuado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Lo que se requiere, conforme a la doctrina, para cumplir con la formalidad a que se refiere la disposición legal transcrita, es que quien desconozca el documento debe hacerlo de manera categórica, clara, específica y precisa sin necesidad de utilizar fórmulas sacramentales sino de una manera que no deje lugar a dudas sobre que documentos versa el desconocimiento.
En el caso presente, el representante sin poder, en nombre del co-demandado JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA, en la oportunidad de la contestación de la demanda, desconoció las letras de cambio que fueron presentadas con el libelo en la siguiente forma: “Desconozco, tanto en su contenido como en su firma, las letras de cambio fundamento de la acción, emitidas en la ciudad de Valle de la Pascua, la primera emitida en fecha treinta (30) de Noviembre de 1.998, con vencimiento a 30 días, por un monto de Bs. 11.000.000,oo) y la segunda en fecha Tres (03) de Enero de 1.999, por un monto de Bs. 7.000.000, ambas a la orden de RAMON JOSE PEÑALVER, para ser pagadas a su vencimiento por el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, las cuales fueron anexadas a la demanda marcadas con las letras “A” y “B”, respectivamente”. De los términos mencionados no cabe duda alguna sobre la validez del desconocimiento de las mencionadas letras de cambio; desconocimiento éste que fué hecho oportunamente en la contestación de la demanda, y así se hace constar.
Ahora bien, la conducta a seguir por la parte que produjo el instrumento desconocido, en este caso, el demandante, aparece señalada en la disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”

En el caso de autos, la actora no promovió la prueba de cotejo, ni ninguna otra que pudiera probar la autenticidad de las letras de cambio cuyo pago se pretende, por lo que el sentenciador no tiene otra alternativa que declarar desconocida la firma del co-demandado JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA, demandado como avalista de las letras de cambio en comento. Por tanto la demanda tiene que ser declarada sin lugar con respecto al mencionado co-demandado desconocedor de los instrumentos cambiarios, como se hará en el dispositivo del fallo.
Por otra parte y como quiera que en el presente caso el ciudadano BEDER RODRIGUEZ ELFRAILE fué también demandado, en su carácter de aceptante de las letras de cambio en cuestión para ser pagadas a sus vencimientos, y no compareció a dar contestación a la demanda, no probó nada que lo favoreciera y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, por tratarse de una acción de cobro de bolívares, que no sólo no es contraria a derecho, sino que está permitida por la Ley, hay que concluir en que con respecto a éste co-demandado sí operó la confesión ficta, presunción iuris tantum prevista en el dispositivo del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En lo atinente a la solicitud del demandante formulada en su escrito de informes acerca de que el Tribunal ordene en la sentencia definitiva la indexación monetaria de las cantidades de dinero adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento de las letras de cambio que originaron este procedimiento hasta la fecha de la sentencia definitiva a la rata del cinco por ciento (5%) anual, se observa: en primer lugar hay que señalar que nuestro más Alto Tribunal tiene asentado el criterio, desde una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 03 de Agosto de 1.994, según el cuál en las causas como la de autos, donde se ventilase derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación o indexación monetaria debe ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en el libelo de la demanda. Ello hace que la indexación pedida en este juicio por la accionante en su escrito de informes resulte improcedente por extemporánea y así se resuelve. En lo que se refiere al pago de los intereses moratorios cuyo pago se pide también en la oportunidad de los informes, el Tribunal lo considera así mismo extemporáneo ya que tal planteamiento debió producirse en la oportunidad de la presentación de la demanda ya que es en el libelo, como lo afirma el autor Ramón Escobar León en su obra “La Demanda”, según la teoría de la sustanciación, que es la seguida por nuestra Jurisprudencia, donde tienen que sustanciarse los hechos alegados. Es allí donde deben exponerse y señalarse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica. Señala el citado autor, que esta teoría, la de la sustanciación, resulta más conveniente que la de la individualización; no sólo en aras del principio de lealtad procesal, sino también en beneficio del principio del contradictorio. Es por ello que el Tribunal niega la solicitud de condenatoria al pago de intereses moratorios no planteada en el libelo por la parte demandante y así se resuelve.

I I I
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano RAMON JOSE PEÑALVER DOCTER contra el ciudadano BEDER RODRIGUEZ ELFRAILE, y en consecuencia, condena al demandado a pagar al demandante las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) por concepto de capital contenido en las dos letras de cambio cuyo pago se demandó; B) La cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTISEIS BOLIVARES (Bs. 616.666) por concepto de intereses moratorios demandados, calculados a la rata del 5% anual, y C) Así mismo, se imponen al codemandado perdedor el pago de las costas procesales, dado su vencimiento total, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara Sin Lugar la demanda en lo que refiere al co-demandado JOSE RAMON RODRIGUEZ BALZA.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes a los efectos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.--------------------------------------------------------------
El Juez,------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-----------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------- Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
-----------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------