JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Ocho de Diciembre del año 2004.-
194° y 145°
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la cuestión previa interpuesta por la parte demandada en su escrito del 20 de Mayo de 2004 que riela a los folios 68 al 72, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta es la de defecto de forma de la demanda, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según la accionada, en el libelo no se dió cumplimiento a los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.
Establece el mencionado artículo 340:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
4°. El objeto de la pretensión, el cuál deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…omissis…)”

Alega la accionada que en el libelo no se expresa “de que manera y en que montos se realizaron los pagos parciales o abonos previos que hicieron los obligados solidarios para imputarse o analizar aquel”. Sostiene que “el actor no ha de evadir su deber de aportar y explicar lo indispensable para que Juez y partes tengan la percepción de los presupuestos de hechos que integran la litis en lo formal y lo sustancial, conducta que no cumple el texto de demanda al dejar de explicar los detalles a que se contrae su derecho, violando el ordinal 4° del dispositivo señalado, así como el numeral 5° ejusdem, al no contener la relación de los hechos… base de la pretensión con las pertinentes conclusiones”.
Cuando el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que el libelo debe expresar “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, se debe entender que lo que se quiere es que, como lo ha sostenido la doctrina pacífica de nuestro más Alto Tribunal, la descripción hecha en el libelo le permita la demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se le reclama y la razones en que se fundamenta dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa, por lo que no se permiten en el libelo peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en que consiste la petición y sus fundamentos. Es decir, que lo exigido en la norma, fundamentalmente, es que el libelo se redacta de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con los preceptos legales que el accionante considere aplicables al caso.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que allí la actora señaló expresamente que “es el caso, que del monto total del pagaré, el prestatario FIDEL CASTRO LEAL, adeuda para la presente fecha la cantidad de Ocho millones Trescientos mil Bolívares (Bs. 8.300.000,oo) por concepto de capital; y la cantidad de Dos Millones Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Cinco Bolívares, con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.038.055,56) por concepto de intereses ordinarios y de mora. Dicha obligación, dado su estado de mora y conforme a lo establecido en el Documento antes citado, es para la presente fecha liquida y exigible…”. Es claro entonces que la accionante está indicando que las obligaciones reclamadas derivan del supuesto incumplimiento por parte del prestatario, de su obligación contractual, por lo que el Sentenciador considera cumplido el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
En lo atinente al requisito previsto en el ordinal 4° del mismo artículo 340 se observa que también aparece cumplido cuando la actora afirma en su libelo que se trata de la ejecución de una hipoteca Especial de Primer Grado constituida por los accionados mediante el documento que acompañó al libelo marcado “B” hasta por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquirieron los demandados con la Sociedad Mercantil INTERBANK C.A. Banco Universal que se fusionó por absorción con el Banco Mercantil C.A. Banco Universal.
Es por lo expuesto que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES en su carácter de apoderado judicial de los demandados.
A tenor del artículo 274 se imponen las costas procesales de la incidencia a la parte demandada dado su vencimiento total en ella. ---------------------------------------------
El Juez, -----------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)- -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria,
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--------------------------------------------------------------------------------Abog. Trinidad Frontado G.