REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 18 de Agosto del año 2003, presentado por el ciudadano: SAMIR HASSUN GOTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.655.224, domiciliado en la población de Chaguaramas del Estado Guárico, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Leonardo Ledezma Ynfante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: ANGELA ROSA ZAMBRANO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.845.834, alegando que “…nuestra convivencia conyugal transcurrió entre la población de Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, por ser éstos el domicilio de nuestros padres y familiares más cercanos, donde nuestra convivencia se hizo imposible por la incompatibilidad de caracteres que surgió entre nosotros, lo cual afectó nuestra vida en común, motivo por el cual nos separamos y cada uno hizo su vida aparte, ya que dicha ciudadana (mi esposa) se vino a vivir con su madre en la población de Las Mercedes del Llano, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, por lo que tuve que irme a chaguaramas, materializándose de esa manera el abandono voluntario efectivo a partir del año 1998, nuestra separación de hecho mantenido hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna al respecto” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida en fecha 20 de Agosto del 2003, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 14, en fecha 22 de Septiembre del año 2003, se dejó constancia de que fue citada personalmente la cónyuge demandada. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 21 de Enero del año 2004, con la comparecencia del ciudadano Samir Hassun Gotta, asistido de abogado, quien asistió a fin de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo compareció la ciudadana Ángela Rosa Zambrano de Hassun, asistida de abogados, y contestó la demanda mediante escrito que cursa a los 18 al 22, donde además reconvino a la parte actora.
La reconvención propuesta por la parte demandada fué admitida en fecha 26 de Enero de 2004, y se fijó la oportunidad para que el demandante la contestara. Así mismo se abrió el cuaderno de medidas respectivo a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, en el cuál se decretó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano Samir Hassun Gotta.
Mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2004, el demandante ciudadano Samir Hassun Gotta, otorga poder apud-acta al abogado Leonardo Ledezma Ynfante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.478.
Llegada la oportunidad para la contestación de la reconvención el demandante lo hizo mediante escrito que cursa a los folios 33 al 36.
Durante el período de promoción de pruebas, la parte actora consignó escrito con sus recaudos que rielan a los folios 37 al 52, y la parte demandada el escrito que cursa a los folios 58 al 63.
Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2004 que cursa al folio 56, la ciudadana Ángela Rosa Zambrano de Hassun, confirió poder Apud-Acta al abogado Francisco Javier Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.115.
Por auto que cursa a los folios 69 al 71, de fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal pasó a pronunciarse sobre los escritos de pruebas de las partes actora y demandada, auto éste que fué apelado por el abogado Francisco Javier Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dicha apelación fué oída en un solo efecto.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida para el Tercer (3) día de despacho siguiente, mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, cursante al folio 181. Para decidir se observa:
I I
La cuestión debatida quedó planteada en los términos siguientes:
Sostiene la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano del Estado Guárico en fecha 11 de Agosto de 1.995, y que por “tal motivo” establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Chaguaramas del Estado Guárico. Que debido a que la convivencia entre la pareja se hizo imposible, por la incompatibilidad de caracteres surgida entre ambos, se separaron y cada uno hizo vida aparte. Dice que “la esposa se vino a vivir con su madre en la población de Las Mercedes del Llano, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, por lo que tuve que irme a Chaguaramas, materializándose de esa manera el abandono voluntario…”.
Señaló así mismo el accionante que durante la vigencia del matrimonio no se procreó hijo alguno ni se adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Fundamentó su acción de divorcio en la causal de abandono voluntario contemplada en el ordinal 20 del Artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación de demanda cursante a los folios 18 al 22 de este expediente convino solamente en el hecho de la celebración del matrimonio, procediendo a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones del libelo; y que en el libelo no se indica a que artículo corresponde la causal 2a del vigente Código Civil en que se fundamenta la demanda.
A continuación, en el mismo escrito, la accionada formuló reconvención contra el actor, alegando que la verdad de los hechos es que establecieron domicilio conyugal en Chaguaramas del Estado Guárico hasta el mes de Octubre de 1.999, cuando se trasladaron a vivir en la casa de su madre, en Las Mercedes del Llano del mismo Estado Guárico, donde sus vidas transcurrieron armoniosamente, hasta el mes de Junio de 2002, cuando el cónyuge decidió irse para Chaguaramas, manifestándole a ella que él no regresaba y que se olvidara de él, porque él iba a compartir el resto de su vida con la madre de su hijo TAOUMIR MOHAMED, la ciudadana FRANCIS MARTINEZ, y acompañó marcada “A” la partida de nacimiento del mencionado hijo. Sostiene la demandada reconvincente que de esa manera se materializó el adulterio y abandono voluntario, consagrados en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que se han causado a favor de su cónyuge en virtud de la relación laboral que mantiene con la Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO-Zona Guárico) desde el día 02 de Mayo de 1.994 hasta la presente fecha; así como también sobre las cotizaciones efectuadas por su cónyuge a la Caja de Ahorros del Personal de Elecentro Compañía Anónima del Estado Guárico (CAPECAGUA), lo cual le fué acordado mediante auto del 26 de Enero del 2004 que encabeza el Cuaderno de Medidas abierto al efecto.
En su escrito de contestación de la reconvención, el demandante sostiene que la reconvincente incurre en una contradicción al sostener que “la verdad de los hechos es que establecimos nuestro domicilio conyugal en Chaguaramas del Estado Guárico…”. Con ello, sostiene el accionante, la demandada ha admitido que el domicilio es el señalado en el libelo de la demanda, o sea la población de Chaguaramas. Que ella se separó del hogar común sin causa justa. Que ella ha seguido utilizando los beneficios que le acuerda la empresa Elecentro a sus trabajadores y familiares; Que la cónyuge reconvincente no pudo ni podía concebir hijos.
Por otra parte, sostiene el accionante reconvenido que la comunidad de gananciales cesó a partir del año 1.998 cuando se produjo la separación de hecho y de cuerpos, y que no es hasta la presente fecha como pretende hacer ver la demandada reconvincente. Que no existe ningún bien dentro de la comunidad conyugal porque para el momento de contraer matrimonio ya él, el accionante reconvenido se encontraba trabajando en la Empresa Elecentro y que por consiguiente los beneficios de esa relación laboral son bienes propios del cónyuge, como lo señala el artículo 151 del Código Civil.
Acepta el hecho de ser padre del niño TAOUMIR MOHAMED quien nació el 07 de Julio de 2000, pero que para esa fecha su mandante (el actor) no tenía ninguna limitación alguna para concebir hijo con otra pareja distinta, ya que había ocurrido la separación de cuerpos entre los cónyuges era evidente.
Rechazó la estimación de la reconvención, por exagerada y por cuanto la cosa objeto del litigio no es apreciable en dinero, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen podemos afirmar que la cuestión debatida quedó circunscrita a la demostración del último domicilio conyugal de este matrimonio y el hecho del abandono, ya que el accionante afirmó en su libelo que estaba ubicado en la población de Chaguaramas y que de allí se marchó la accionada y ésta en su reconvención sostiene que tenía el domicilio en la población de Las Mercedes del Llano, siendo de aquí que se marchó el reconvenido.
Antes de proseguir adelante, este sentenciador considera necesario asentar que en el caso de autos estamos en presencia de un procedimiento de divorcio, que según el accionante se produce por abandono voluntario de la cónyuge, por lo que fundamenta su acción en la causal 2a del artículo 185 del Código Civil; y según la accionada reconvincente, quien incurrió en el abandono voluntario fué el cónyuge, a quien también le imputa adulterio, por lo que fundamentó su reconvención en las causales 2a y 1a del mismo artículo 185 del Código Civil.
Es a esas cuestiones a las cuales se va a contraer el análisis del material probatorio aportado por las partes y nada más, ya que el asunto planteado acerca del patrimonio conyugal, con sus distintas circunstancias, sobre si los bienes son propios o nó de uno sólo de los cónyuges es materia que escapa a este procedimiento, debiendo debatirse, si así lo desean las partes en un procedimiento especial de partición de comunidad, y así se hace constar.
Ahora bien conforme al principio de la carga y distribución de la prueba sancionado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que toca analizar las pruebas aportadas por los cónyuges litigantes, lo que se hará de seguidas.
PRUEBAS DEL DEMANDADO-RECONVENIDO. Como quedó dicho, en su escrito de pruebas que riela a los folios 37 y 38, el apoderado judicial del accionante promovió: el mérito favorable de los autos; constancia de trabajo expedida por la empresa Elecentro; Factura de bienes domésticos que allí señala; Relación de gastos médicos; Prueba de informe acerca de la presunta imposibilidad de la cónyuge para procrear; y por último la testimonial de los ciudadanos que identifica en el Capítulo Sexto de su escrito. De estas pruebas solamente fué admitida, conforme consta en el auto del 20 de Mayo de 2004 que aparece a los folios 69 al 71 la presunta confesión espontánea y la testimonial promovida en el último capítulo. Sin embargo, como consecuencia de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en decisión del 18 de Agosto de 2004 que riela a los folios 164 al 177, declaró inadmisible la mencionada prueba testimonial, a este Tribunal de la causa sólo le resta analizar la referente a la presunta confesión espontánea invocada por el accionante.
Concretamente esta confesión espontánea alegada por la parte actora se limita a la presunta aceptación por parte de la cónyuge demandada acerca del hecho del domicilio conyugal. Señala el promovente en el Capítulo Primero de su escrito: “DE LA MISMA FORMA, QUEDO RATIFICADO POR LA DEMANDADA RECONVINIENTE QUE EL DOMICILIO CONYUGAL FUE ESTABLECIDO EN LA POBLACIÓN DE CHAGUARAMAS”.
Sin embargo, de la revisión del escrito de reconvención (folios 18 al 22) puede observarse que la demandada-reconviniente no admitió que el domicilio conyugal lo tuvieran, para el momento de la separación fáctica, en el municipio Chaguaramas. Al contrario, en la parte del escrito referente a “contestación específica”, expone que rechaza, niega y contradice las siguientes afirmaciones hechas por el demandante: “Que el domicilio conyugal lo establecimos en la ciudad de Chaguaramas, Municipio Chaguaramas (sic.) del Estado Guárico”, y “Que me haya venido a vivir con mi madre a la población de Las Mercedes del Llano, dejando de cumplir con mis obligaciones conyugales…”. Así mismo, en el Capítulo III “De la Reconvención”, expone: “Ciudadano Juez, la verdad de los hechos es que establecimos nuestro domicilio conyugal en Chaguarama (sic.) del Estado Guárico hasta el mes de Octubre de 1.999, y posteriormente, trasladamos nuestro domicilio conyugal para Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y convivíamos bajo el techo de la casa de mi madre, donde nuestra vida conyugal era armoniosa, cuando de repente y sin mediar palabra alguna decidió irse para Chaguaramas (sic.) en el mes de Junio de 2002, y no volvió a nuestro domicilio conyugal…”
Por lo expuesto, el Juzgador considera que la confesión espontánea alegada por la parte actora no ocurrió en el cas- de autos, por lo cual queda desechada como prueba, a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE. Fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva los siguientes elementos probatorios.
A) Documental. La promovió en el Capítulo II de su escrito cursante a los folios 58 al 61, consistentes en:
A.1.) Constancia de Convivencia, expedida por la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico. La acompañó marcada “A” a los efectos de “demostrar la relación concubinaria que mantenía antes del matrimonio mi representada con el demandante”. Como quiera que el recaudo consignado se refiere a una presunta relación concubinaria que no se encuentra en discusión en el asunto de autos, el Tribunal rechaza esta probanza dada su inconducencia para la demostración de los hechos que pudieran configurar el abandono voluntario y/ó el adulterio alegados por la reconvincente como causales del divorcio en que fundamenta su reconvención, y así se hace constar.
A.2.) Con fundamento en la misma argumentación anterior, el Juzgador desecha el documento marcado “B”, consistente en constancia expedida por el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico “para demostrar la relación concubinaria que mantenía antes del matrimonio mi representada con el demandante”, así como también, la ratificación de esas constancias promovidas en el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas y así se decide.
TESTIMONIAL. Para demostrar el abandono voluntario en que según ella incurrió el cónyuge demandante, la reconvincente promovió en el Capítulo IV de su escrito la declaración de los ciudadanos RIGOBERTO VASQUEZ, EVENCIO RAFAEL LORETO BANIREZ, JHEGGI JEOVANNI QUEVEDO y JOSE RAMON AGUILAR, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en el Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico y en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico el último, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.389.576, V-12.361.967, V-5.44.209 y V-9.913.275, respectivamente, de los cuales, conforme consta en autos, solamente rindieron declaración los dos primeros nombrados, con el siguiente resultado:
1) RIGOBERTO VASQUEZ. Este ciudadano rindió sus declaraciones en la forma que consta en el acta del cuatro (4) de Agosto de 2004 cursante a los folios 139 al 141 de este expediente, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado al efecto.
El Tribunal analizará sólo las preguntas, repreguntas y respuestas de este testigo que se refieran al tema debatido, esto es, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el alegado abandono voluntario en que, según afirma la accionada en su reconvención el actor reconvenido; y aquellas respuestas que pudieran invalidar sus dichos. En tal sentido, se observa que a la primera pregunta responde que sí conoce a los cónyuges litigantes de vista, trato y comunicación. A la quinta pregunta, acerca del lugar o ciudad en que vivían los cónyuges, contestó que “en el Barrio La Quinta, calle La Llanera”, sin indicar la ciudad en que vivían los cónyuges. Esta respuesta no beneficia en nada la tesis de la demandada reconvincente que afirmó que el domicilio conyugal lo tenían establecido en la población de Las Mercedes del Llano. Cuando el testigo manifiesta conocer sólo el barrio y la calle sin indicar la población, está omitiendo dar respuesta concreta a la pregunta formulada. Se observa así mismo, que la séptima pregunta, que le fué formulada en estos términos: ¿Diga el testigo desde que tiempo usted aprecia que estos ciudadanos no viven juntos?, contestó: “Desde que él la abandonó hace un promedio de dos años, años mil novecientos noventicuatro". Esta respuesta aparece interesada, incongruente y genérica. En efecto, el testigo, al afirmar “desde que él la abandonó” está emitiendo un juicio de
valor, subjetivo, que a criterio del Juzgador denota su interés en favorecer la tesis de la cónyuge que lo promueve. Por otra parte, se refiere a “un promedio de dos años” que no tiene comprensión, ya que debía responder concretamente sobre el tiempo que, según su conocimiento tiene de separación los cónyuges; así mismo, cuando expone que “años mil novecientos noventicuatro”, no responde concretamente sobre el asunto que se le ha inquirido. Con respecto a la fecha en que el cónyuge abandonó a la demandada reconvincente que se le preguntó en el particular octavo, respondió, en forma genérica “ratifico la fecha Dos mil Dos”, con lo cual denota desconocer los hechos sobre los cuales está declarando. En consecuencia este Tribunal, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el dicho de este testigo por parecer no haber dicho la verdad sobre los hechos que le han sido preguntados y así se hace constar.
2) EVENCIO RAFAEL LORETO MARTINEZ. Este ciudadano declaró el cuatro (4) de Agosto de 2004 por ante el mismo Tribunal comisionado, conforme consta en la correspondiente acta que riela a los folios 141 al 144. Con respecto a este interrogatorio el Tribunal hace la misma observación que se hizo con respecto al testigo anterior, de solamente
analizar las preguntas, repreguntas y respuestas que tenga relación con la situación de hecho en discusión y las que pudieran invalidar el dicho del testigo. Este deponente, a criterio del Juzgador, aparece incurso en la previsión del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que invalida el dicho de aquel testigo que denote tener interés, aunque sea indirecto, en el pleito. En efecto, al analizar sus respuestas al interrogatorio que le formula la parte demandada reconvincente que lo promovió como testigo, se observa que a la pregunta sexta, sobre el tiempo que según él no conviven juntos los cónyuges en conflicto, respondió: “Ellos no conviven juntos desde el año 2002, porque el ciudadano señor la dejó sola en su casa, teniendo otra relación con otra mujer que le salió embarazada”. Así mismo, en la pregunta Cuarta se le inquiere sobre el tiempo en que los cónyuges convivían como pareja y el testigo respondió que “ellos empezaron en el año noventa y cuatro a convivir como pareja, un año después se casaron aproximadamente en el año noventa y cinco”. Es decir que el testigo declara en este particular sobre un hecho no discutido en este procedimiento, como sería una pretendida “convivencia” entre la pareja, pero en lo referente al matrimonio o mejor dicho las causales invocadas para su disolución, no parece tener conocimiento cabal, al afirmar que “…se casaron aproximadamente en el año noventa y cinco”.
Por otra parte se observa que al testigo no se le interroga sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el abandono voluntario en que incurrió el demandante, según la reconviniente. Tampoco se le pregunta ni a este ni al testigo anterior, sobre el último domicilio conyugal, sino acerca de un lugar donde convivieron o convivían los cónyuges, sin hacer alusión, al hecho concreto del domicilio conyugal existente para el momento en que se produjo el alegado abandono voluntario.
Por todo lo expuesto, el sentenciador concluye en que la testimonial evacuada no es suficiente para demostrar el abandono voluntario que le imputa la demandada reconviniente al cónyuge reconvenido y con fundamento a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desecha la testimonial de este otro testigo, y así se declara.
En lo que respecta a la causal primera del artículo 185 del Código Civil invocada por la demandada reconviniente, se observa:
El mencionado dispositivo legal establece:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio…”
Esta causal es definida en la doctrina como la relación sexual que mantiene la mujer, o el hombre casado, en su caso, con persona diferente a su cónyuge. Conforme al criterio del autor Nerio Perera Plamas expuesto en su obra “Causas de Divorcio” (Págs. 97 y siguientes), para la configuración de esta causal es preciso que se den dos elementos, uno material, que son los hechos que lleven a la convicción del Juzgador, la evidencia de que los actos configurativos del adulterio se cometieron efectivamente mediante la práctica del acto sexual, se estaban cometiendo o se iban a cometer; y un elemento de carácter subjetivo, en el sentido de que los hechos que constituyen la causal son queridos por el cónyuge en falta, con conocimiento de su parte de que esos hechos configuran una violación al deber conyugal de fidelidad.
Ahora bien, siendo que esta causal la constituye hechos concretos, su demostración no podrá efectuarse sino mediante la prueba testimonial y como quiera que la prueba de esa índole fué desechada, hay que concluir en que la causal en comento no ha sido probada en autos y así se decide.
Por otra parte, se observa que en el expediente aparece consignada una copia certificada del acta de nacimiento del menor TAOUMIR MOHAMED en la cuál aparece el reconocimiento como hijo que le hizo el ciudadano HASSUN GOTTA SAMIR; sin embargo, tal documento no es suficiente, por sí sólo para demostrar la causal de adulterio invocada por la cónyuge reconviniente, todo lo cual hace que el criterio del Juzgador sea que la causal comentada no puede prosperar por no haber sido demostrada y así se establece.
I I I
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de divorcio incoada con fundamento en la causal de abandono voluntario contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano HASSUN GOTTA SAMIR contra su cónyuge, ciudadana ANGELA ROSA ZAMBRANO PERDOMO, ambos identificados con anterioridad. Así mismo, declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la mencionada demandada contra el cónyuge demandante. Como consecuencia de esta declaratoria, queda plenamente vigente el matrimonio celebrado entre los cónyuges litigantes.
Dada la naturaleza de este fallo no hay imposición de costas procesales.
Se revoca la medida de embargo preventivo decretada conforme al auto del 26 de Enero de 2004 que encabeza el cuaderno de medidas, sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandante en virtud de la relación laboral que mantiene con la Compañía Anónima Electricidad del Centro (Elecentro-Zona Guárico) desde el 02 de Mayo de 1.994 hasta la fecha del auto; así como sobre las cotizaciones efectuadas a la Caja de Ahorros del personal de Elecentro (CAPECAGUA); medida ésta que, como consta en autos no fué jamás efectuada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Nueve días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.----------------------------------------------------------------
El Juez, ------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. Alfredo Ruíz.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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----------------------------------------------------------------------------------------Amable E. Romero.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previa las formalidades legales.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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