REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA TRÁNSITO, TRABAJO Y AGRARIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

“VISTOS”

- I -

PARTE DEMANDANTE: ARTURO CELESTINO SOTO LORETO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO: GUILLERMO RAMON HERNANDEZ RAMOS.-

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A.C.A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: LIGIA CALLES LEAÑEZ, SALVADOR CALLES LEAÑEZ Y WILMER RUIZ.-

- I I -

Se inició el presente juicio por NULIDAD DE REGISTRO DE NOTA Y DERECHO DE PERMANENCIA (EXP. No. 2003-3714), mediante escrito presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 8.569.695 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, asistido por la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, inscrita en el Instituto de Previsión social de Abogados bajo el No. 4.273, contra el BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento escrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nº 52, Tomo 340-A Pro., y domiciliado en Caracas, Distrito Capital.- (folios 01 al 07, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2003, este Juzgado admitió la referida demanda ordenándose la citación del demandado, BANCO PROVINCIAL S.A.C.A, en la persona de su representante judicial, ciudadano abogado RENE TORO CISNEROS, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días, de despacho siguiente a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia fijado en tres (03) días, contados a partir de aquel en que constara en autos su citación, comisionándose para la practica de dicha citación al Juzgado Primero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose igualmente abrir Cuaderno Separado a los fines de la tramitación de la Medida solicitada y notificar a la ciudadana Procuradora Agrario II del Estado Guárico.- (folios 36 y 37).-

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2003, la abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designada Juez Temporal de este Juzgado.- (folio 41).-

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2003, el demandante asistido por la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, pidió que este Tribunal solicitara la devolución de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas y librar nueva Boleta de Notificación al Procurador Agrario Auxiliar II del Estado Guárico; lo cual fue ordenado mediante auto de fecha 13 de Enero de 2004.- Siendo recibido en fecha 10 de Mayo de 2004, oficio Nº 04.14592, informando sobre dicha comisión.- (folios 44, 45, y 49).-

En fecha 12 de Mayo de 2004, el Alguacil de este Tribunal, Notificó al ciudadano Procurador Agrario II del Estado Guárico.- (folio 54).-

Cursa a los folios 55 al 71, ambos inclusive, el resultado de la comisión librada a los fines de la citación del demandado, observándose de la misma que fue devuelta sin haberle dado cumplimiento.- Ordenándose por auto de fecha 09 de Junio de 2004, dejar sin efecto la referida comisión y librar una nueva al mencionado Juzgado a solicitud de la parte actora.- (folios 72 y 77).-
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2004, el ciudadano abogado WILMER RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en nombre de su representado en el presente juicio.- (folio 81).-

Cursa a los folios 86 al 106, escrito contentivo de la contestación a la demanda y anexo.-

Cursa a los folios 124, 125 y 126, escrito mediante el cual la parte demandante contradice las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.-

Mediante decisión de fecha 09 de Agosto de 2004, este Tribunal declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.- (folios 128, 129 y 130).-

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2004, este Tribunal fijó la Audiencia Preliminar para el quinto día de despacho siguiente, a la 1:30 de la tarde.- (folio 132).-

En fecha 25 de Agosto de 2004, oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, pautada en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal hizo constar que se hicieron presentes en dicho acto la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y los ciudadanos abogados WILMER RUIZ VALERO Y LIGIA CALLES DE PERAZA, apoderados judiciales de la parte demandada, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes; expresando este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hará posteriormente la fijación de los hechos.- (folios 135 al 137, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, este Tribunal dictó decisión fijando los hechos y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para ambas partes para promover pruebas sobre el mérito de la causa.- (folios 140, 141, 142 y 143).-

Durante el lapso probatorio en la presente causa, fueron promovidas, admitidas y ordenada su evacuación las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.-
En fecha 26 de Octubre de 2004, la ciudadana YNGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO, en su carácter de cónyuge del ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, asistida por el ciudadano abogado GUILLERMO RAMON HERNANDEZ RAMOS, interviene bajo la figura de Tercero Coadyuvante; lo cual fue declarado por este Tribunal extemporánea declarando inadmisible la acción de tercería.-(folios 211, 212, 213, 217 y 218).-

Mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, este Tribunal acordó fijar la Audiencia Probatoria para el Quinto día de despacho siguiente a la 11:30 de la mañana.- (219).-

Cursa a los folios 74 al 86, ambos inclusive, el acta contentiva de la Audiencia Probatoria en el presente juicio, en la cual se dejó constancia de la presencia en dicho acto del ciudadano abogado WILMER RUIZ VALERO, co-apoderado judicial de la parte demandada, y el ciudadano abogado GUILLERMO RAMON HERNANDEZ RAMOS, apoderado judicial de la parte demandante, quienes expresaron los argumentos que creyeron pertinentes; fijándose en dicha acta el quinto día de despacho siguiente para publicar la Dispositiva en la presente causa.- Siendo publicada en fecha 22 de Noviembre de 2004, en la cual se declara sin lugar la acción.-

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

Igualmente consta en autos que por auto de fecha 25 de Junio de 2003 (folios 36 y 37), se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte demandante, decretándose en fecha 25 de Junio de 2003, Medida Cautelar de protocolizar los contratos de arrendamiento entre ARTURO CELESTINO SOTO LORETO Y NELSON VALENTIN ALDANA ANDRADE Y OTROS, la cual fue revocada mediante decisión de fecha 18 de Agosto de 2004.-

- I I I -

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante, en su libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 150, folio 154, Protocolo primero, Tomo 3 Adicional 1, Cuarto Trimestre de 1995, que es propietario legítimo, ocupante y poseedor agrario de un inmueble constante de SEISCIENTAS DIEZ HECTAREAS (610 Has.) denominado Fundo “SANTA JUANA”, el cual forma parte del Fundo “Pajarito”, que a su vez formó parte de la Gran Posesión Corocito Rafaelero, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Chaguaramas y Valle de la Pascua, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: General y montañas; SUR Y SUROESTE: “Santa de la Tigrera”, posesión Las Tigreras, ESTE: Montaña Tamanaco y OESTE: El Río Manapire su parte y las posesiones Curialote y El Caribe en los restantes del susodicho punto cardinal.-

2.- Que los linderos particulares de dicho Fundo son los siguientes: NORTE: La carretera que conduce a Altagracia de Orituco hacia Chaguaramas; ESTE: Desde el borde de la Carretera hasta el botalón fijado en el punto denominado Coco de Mono marcado con la letra “H” que limita con el camino que los separa de los terrenos que forman parte de posesión denominada Corocito Rafaelero; SUR: Una línea recta por el rumbo 0-10-N con longitud de un mil novecientos cincuenta metros (1.950 mts.) que parte del punto denominado Coco de mono, marcado con la letra “A” hasta el botalòn fijado en el punto marcado con la letra “E”,limitando con terrenos de Corocito Rafaelero y OESTE: Una línea recta con longitud aproximada de tres mil metros (3.000 mts.) que parte del botalòn “E” hasta el borde de la carretera que conduce a Altagracia de Orituco a Chaguaramas, limitando con el Fundo “Cujicito”, linderos que constan en el plano llevado al efecto en ocasión de mensura practicada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guàrico el 26 de Marzo de 1.960, bajo el Nº 37, folio 103 vto., Protocolo Primero, Adicional.-

3.- Que desde que adquirió dicho inmueble y hasta la presente fecha, lo ha dedicado a la actividad agraria, específicamente a la cría y engorde de ganado vacuno, a la siembra de maíz y sorgo, realizando el mismo muchas de las faenas propias de dicha actividad así como también manteniéndose al frente de la dirección financiera y del personal que se contrata por las necesidades de las labores que se ejecutan, adquiriendo maquinarias, manteniendo y construyendo las bienhechurìas y mejoras indispensables para incorporarle nuevas técnicas, de tal manera que no sólo le asiste el derecho de propiedad sobre el Fundo “SANTA JUANA”, sino que además goza del derecho de permanencia agraria, por cuanto tiene una unidad producción de acuerdo a los términos del decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

4.- Que es el caso que para el ciclo de siembra de este año 2003 y dada la contingencia económica que ha afectado a todo el país, al extremo de no contar con disponibilidad monetaria suficiente para cubrir todos los gastos de inversión necesarios en su Fundo “SANTA JUANA” consideró conveniente a los fines de garantizar la seguridad alimentaría de la nación, que se encuentra bajo amenaza de desabastecimiento, así como también para preservar la mayor parte de la extensión del mencionado Fundo, evitando que se desmejoren las áreas mecanizadas, procedió a otorgarles en arrendamiento a los ciudadanos NELSON VALENTIN ANDRADE ALDANA, EUCLIDES DE JESUS PADRINO, RADAME JUAN FRANCISCO BOLIVAR OJEDA Y NELSON JOSE ALDANA OREJANA, determinados lotes de terreno dentro del Fundo “SANTA JUANA”, a fin de que los utilizaran en la siembra del ciclo que se está iniciando y para lo cual gestionaron y obtuvieron la aprobación de los correspondientes créditos.-

5.- Que cuando se presentaron ante la Oficina de Registro, para su protocolización, los correspondientes documentos contentivos de tales contratos de arrendamiento, se encontró sorpresivamente, con la increíble situación que al margen de la inserción del documento de su propiedad aparecía una nota que se lee “por Doc. Nº 156,F-19, P 1ª, T 2 Adicional 2.- Arturo Celestino Soto Loreto da en pago al Banco Provincial S.A, con un plazo de retracto convencional de 180 días este inmueble.-

6.- Que efectúo las diligencias pertinentes para constatar lo sucedido, toda vez que en ningún momento ha cedido ni al Banco provincial S.A.C.A., ni a nadie la propiedad sobre su Fundo “Santa Juana”, obteniendo como resultado que el documento Nº 156, el cual contiene un arreglo convenido entre su persona y el Banco Provincial S.A.C.A., fue presentado primeramente ante la Notaría en fecha 23 de Abril de 1996, para la autenticación de firmas y en su texto no existe ninguna mención sobre su Fundo “Santa Juana”, mención que extrañamente, si aparece en el documento presentado ante la Oficina Subalterna de Registro y frente a este situación totalmente ilógica y antijurídica, solicitó Inspección Judicial.-

7.- Que su interés jurídico actual es el de obtener la nulidad del asiento registral específicamente la nota marginal colocada a la inscripción del documento inscrito bajo el Nº 150, folio 154, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional 1, Cuarto Trimestre de 1995 que acredita su propiedad sobre el Fundo “SANTA JUANA”, nota marginal que le despoja de dicho Fundo.-

8.- Que sustenta la acción en el dispositivo de los artículos 13 y 17 de su numeral 2 del decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le garantiza el derecho a permanecer ejerciendo sus actividades agrarias en el Fundo “SANTA JUANA”.-

9.- Que en su carácter de propietario, poseedor y ocupante agrario del FUNDO “SANTA JUANA”, demanda al BANCO PROVINCIAL S.A.C.A., para que convengan y en caso contrario sea condenado en lo siguiente: 1º) Que nunca le ha cedido su derecho de propiedad sobre el Fundo “SANTA JUANA” y por lo tanto es propietario legitimo de dicho Fundo.- 2º) Que es nulo de nulidad absoluta, el asiento registral representado por la nota marginal colocada en fecha 14 de Junio de 1996 y 3º Que es poseedor y ocupante agrario del Fundo SANTA JUANA y por tanto tiene derecho a permanecer dedicado a la actividad agraria en dicho Fundo.-

10.- Que demanda las costas procesales y estima la presente demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).-
La parte demandada, mediante apoderado judicial, en su escrito de contestación de la demanda, ALEGA:

1.- Que conforme con el carácter invocado, en los artículos 221 y 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Ordinal 1º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, oponen a la demanda la falta de Jurisdicción del Juez para conocer y dirimir la presente acción, toda vez que de la lectura del petitorio de la demanda se colige que el pronunciamiento declarativo perseguido con ella tiene que ser sometido al examen de otra rama del poder público distinto al judicial.-

2.- Que en el supuesto negado de ser declarada sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción, oponen a la demanda como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 224 tercer aparte de la referida Ley de Tierras en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-

3.- Que el petitorio del libelo que comprende la solicitud de nulidad absoluta de la citada nota marginal (Nº 2), no está fundamentada ni apoyado en alguna de las causales establecidas en el Código Civil, para atacar de falsedad a los documentos públicos y como se ha señalado supra, por ser instrumentos provistos de los atributos de publicidad y autenticidad, la vía posible para que sean declarados nulos por falsos es la tacha de falsedad en sede jurisdiccional, en este caso, se evidencia claramente que la solicitud de nulidad del referido instrumento público, no descansa en ninguna causal.-
4.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda como punto previo la falta de Cualidad o Interés de su representado BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, para sostener el presente juicio.-

5.- Que en el supuesto negado de ser declaradas improcedentes las defensas perentorias arriba expuestas, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.-

6.- Que rechazan y niegan el derecho afirmado por el actor consistente en que desde que adquirió el inmueble Fundo Santa Juana lo ha dedicado a la actividad agraria y así mismo niegan que le asista el derecho de propiedad sobre el referido inmueble en el que supuestamente goza de la tutela de permanencia agraria por tener constituida una unidad de protección.-

7.- Que desconocen, niegan e impugnan los supuestos contratos de arrendamiento de lotes de terrenos dentro del Fundo Santa Juana celebrados por el actor, en virtud a que no son oponibles a su poderdante y de existir sólo tienen efectos entre las partes, no aprovechando ni perjudicando a terceros ajenos a dicha relación.-

8.- Que en cuanto a la Inspección Judicial extra-litem, no tiene valor probatorio, calificada por la más conspicua doctrina como una prueba incompleta que escapa al control del adversario y exenta de las garantías del contradictorio, la cual debe ser desechada por cuanto al comparar o cotejar el documento inserto bajo el Nº 809, objeto de inspección de fecha 23 de Abril de 1996, con el instrumento protocolizado en fecha 14 de Junio de 1996, inserto bajo el Nº 156, se evidencia claramente que el primero de los mencionados documentos está incompleto, faltando el folio donde el demandante dio en nación de pago el inmueble denominado Fundo Santa Juana conjuntamente con el Fundo El Morgao.-

SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos, tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- INSPECCIONES JUDICIALES:

Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada en fecha 14 de Octubre de 2004, por este Juzgado, en la Oficina de Registro Inmobiliario, (Valle de la Pascua) (folio 184, 185 y 186), con el siguiente resultado:

“(Sic).... El Tribunal deja constancia según el Particular Primero: se deja constancia que tuvo a la vista el documento marcado “A” de este expediente y antes identificado, que se encuentran asentadas la nota marginal que se lee: “… por documento Nº 156, folio 19, Protocolo Primero, Tomo 2, adicional 2.- Arturo Celestino Soto Loreto, da en pago al Banco provincial S.A., con un plazo de retracto Convencional de 180 días, este inmueble.- La Pascua 14-06-96.- Se observó el sello húmedo del Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante.- el registrador abogado ARISTIDES LANZ SISSO.- Al Particular Primero “B”.- Seguidamente el Tribunal requiere de la Registradora el documento registrado bajo el Nº 156, folio 19, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional dos de fecha 14 de Junio de 1996, procediendo a dejar constancia que en el mencionado documento aparece mencionado el Fundo “Santa Juana”, en el folio 20; igualmente se deja constancia que no aparece en el documento presentado por el ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto, así como tampoco suscrito por el. Al Particular Primero “C”.- El Tribunal deja constancia que no se encuentran registrados los contratos de Arrendamientos de los lotes de terrenos del fundo Santa Juana en el documento, antes mencionado, suscrito por el ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto y los ciudadanos Nelson Valentín Andrade Aldana, Euclides de Jesús Padrino, Radamè Juan Francisco Bolívar y Nelson José Aldana Orellana.-El demandante toma la palabra asistido por el ciudadano abogado Guillermo Hernández presenta poder a efectum videndi y que el tribunal deje constancia que los contratos de arrendamiento son los mismos que rielan en los folios 32 al 35 y su Vto. Seguidamente vista la anterior exposición procede a dejar constancia, que tuvo a la vista el anterior documento, de fecha 13 de octubre del año 2004, Nº 16, folio 56, Protocolo tercero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2004, registrado en la Oficina de Registro Público, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, igualmente procede a dejar constancia que rielan en los folios 32 al 35 y su vto., en este estado el Tribunal visto el anterior pedimento, procede a dejar constancia que en el tomo III, Adicional I, Cuarto Trimestre del año 1.995, aparece una nota que dice así”... Por oficio Nº 583, de fecha 09-09-2004, marcado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario, con motivo del juicio seguido Arturo Celestino Soto Loreto, contra el Banco provincial, participa haber suspendido Medida cautelar por Nulidad de registro de Nota y de Derecho de permanencia que pesaba sobre este inmueble.- Valle de la pascua, 10- 09-2004.- agregado al Cuaderno de Comprobantes, Adicional 7 Nº 798.- hora 11:45 a.m., El registrador Gladis T. Berroeta., hay un sello Húmedo de la oficina de registro, igualmente se observó nota del documento Nº 50, folio 158...”.-

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, en fecha 21 de Mayo de 2003, por este Juzgado, en la Notaría Pública de Valle de la Pascua, (folio 24 y 25), la cual fue ratificada por este mismo Juzgado en fecha 14 de Octubre de 2004, (folios 189 y 190), con los siguientes resultados:
a) “(Sic).... El Tribunal procede a evacuar los particulares siguientes: Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia en los archivos de la Notaria Pública de Valle de la Pascua, un documento el cual esta inscrito en el libro de autenticaciones Tomo principal, número 27, del año 1996. que riela a los folios 172 al 176, siendo sus otorgantes los ciudadanos Arturo Celestino Soto Loreto, titular de la Cédula de identidad número 8.569.695 y el ciudadano Tomás Antonio Cisneros Jiménez, en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A., y la Cédula de Identidad es 6.515.649, así mismo aparece mencionado el abogado Jean Pierre Vaccaro Tusa asistiendo al primero de los mencionados e identificado con el Nº de Cédula 8.791.504.- en relación con la copia certificada solicitada en el Particular Primero, este tribunal solicita al ciudadano Notario se sirva ordenar fotocopiar el documento objeto de la presente inspección, a los fines de ser agregada a la misma... Al Particular Segundo: ... el Tribunal procede a dejar constancia de que en la escritura del contenido del documento objeto de esta inspección no se aprecia en ninguno de sus folios las características que identifican los inmuebles objeto de la nación en pago...”.-
b) “(Sic).... Al Particular Primero: se deja constancia que en los archivos de esta Notaría se encuentra un documento autenticado de fecha 23 de Abril de 1.996, bajo el Nº 80, Tomo 27, folio 172, al 176, ambos inclusive.- Seguidamente el Tribunal procede a solicitarle al Notario copia fotostática del referido documento, el cual procede a su inspección, todo esto para ser agregado a la presente acta y formar parte de esta.- al particular segundo: El Tribunal deja constancia que no aparecen características de inmueble alguno...”.-


Con respecto a la inspección Judicial solicitada, para efectuarse en el fundo “SANTA JUANA”, se observa al folio 175 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual deja constancia que la misma no se llevó a cabo por cuanto la parte actora no suministró los medios necesarios para trasladarse hacía el referido sitio.-


3.- TESTIMONIALES:


Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS ARZOLA RODRIGUEZ, MIRZA RODRIGUEZ DE ARZOLA, CRISTOBAL ARZOLA, JUSTINO BOLIVAR H., JUAN FRANCISCO BOLIVAR H., Y RENE HUMBERTO ARAUJO RODRIGUEZ, no rindieron declaración en la presente causa, por no haber sido presentados en la oportunidad de la Audiencia probatoria, como fue fijado en el auto de admisión de pruebas.-


4.- EXPERTICIA:

En cuanto a la mencionada Experticia, se observa que para la practica de la misma se designó como EXPERTO al ciudadano VICTOR CEDEÑO, quien luego de haber sido notificado no acepto dicho cargo, por lo que se nombró al ciudadano REMIGIO UTRERA, a quien según lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal le fue imposible notificarlo por cuanto no le fue suministrada la dirección de dicho ciudadano.- (folios 172, 173, 209 y 210.-


5.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante (Hoy Municipio Leonardo Infante) del Estado Guárico, bajo el Nº 150, folio 154, Protocolo Primero, Tomo 3, Adicional 1, Cuarto Trimestre de 1.995, mediante el cual ANDRES YANES MONTEVERDE, EN SU CARÀCTER DE APODERADO DEL BANCO PROVINCIAL, da en venta a ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, un inmueble constituido por un Fundo constante de SEISCIENTOS DIEZ HECTAREAS (610 Has.), denominada Fundo “Santa Juana” el cual formó parte del Fundo “Pajarito”, que a su vez formó parte de la Gran Posesión Corocito Rafaelero, ubicado en jurisdicción de los Municipios Chaguaramas y Valle de la Pascua, ambos del Distrito Infante.- (folios 08 al 13, ambos inclusive).-

b) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante (Hoy Municipio Leonardo Infante) del Estado Guárico, bajo el Nº 156, folio 19, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 2, segundo Trimestre de 1.996, mediante el cual ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, asistido por el ciudadano abogado JEAN PIERRE VACCARO TUSA, reconoce la deuda que mantiene con el BANCO PROVINCIAL S.A., que asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CTMS (Bs. 39.124.057,99) y ofreció a su acreedor dar en pago con un plazo de retracto Convencional de CIENTO OCHENTA DÍAS CONTINUOS (180) DÌAS a partir de la fecha de la firma del presente documento ante el Notario Público respectivo; Dos (2) inmuebles de su propiedad identificados así: A) Un lote de terreno con todas sus mejoras y bienhechurìas en el existentes, denominado Fundo “SANTA JUANA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico y B) Un lote de terreno con todas las mejoras y bienhechurìas en el existentes, FUNDO DENOMINADO “ MORGAO”, ubicado en jurisdicción Municipio Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 14 al 20, ambos inclusive).-

c) Cuatro (04) documentos contentivos de Contratos de Arrendamiento, celebrados entre ARTURO CELESTINO SOTO LORETO Y NELSON VALENTIN ALDANA ANDRADE, sin firmar.- (folios 32 al 35, ambos inclusive).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Ratificó y reprodujo el mérito favorable de los autos, tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador, para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- INSPECCIÒN JUDICIAL:

Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada en fecha 14 de Octubre de 2004, por este Juzgado, en la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro Público (Valle de la Pascua), (folios 187 y 188), con el siguiente resultado:

“(Sic)... Al Primer Particular.- El Tribunal deja constancia del documento Nº 156, folio 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional 2, Segundo Trimestre del año 1.996 y de fecha 14 de Junio de ese mimo año, así mismo deja constancia, que en el mencionado documento en su cláusula segunda, lo siguiente: En virtud de lo antes expuesto, yo Arturo Celestino Soto Loreto, ofrezco a mi acreedor, el Banco Provincial, S.A., Entidad anteriormente descrita, darle en pago en un plazo de retracto Convencional de 180 días continuos contados a partir de la fecha del presente documento, por ante el Notario Público respectivo; dos (2) inmuebles de mi propiedad identificados así: a) Constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurìas en el existentes denominado Fundo “Santa Juana”, ubicado en jurisdicción del Municipio Chaguaramas y Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se reproducen en el documento que acredita la propiedad que sobre este ostenta, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante los oficios de Registro del Estado Guárico el día 27 de octubre de 1.995, bajo el Nº 150, folio 149, Tomo 3 adicional 1, Protocolo Primero.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el documento Nº 150, folio 154, Protocolo Primero.- Al Particular Segundo: Tomo 3, Adicional 1, Cuarto Trimestre de 1.995, en el cual se deja constancia de una nota marginal que se lee:” ... por documento Nº 156, folio 19, Protocolo Primero, Tomo II, Adicional II.- Arturo Celestino Soto da en pago al Banco provincial, S.A., con un plazo de retracto Convencional con un plazo de 180 días.- La Pascua, 14-06 96. Se observa un sello Húmedo del Registro.- la firma del registrador abogado Arístides Lanz Sisso... El tribunal visto el anterior pedimento, se le requiere a la ciudadana Registradora se sirva acordar copias fotostáticas del referido documento; El tribunal deja constancia que tuvo a la vista la mencionada nota marginal.- Seguidamente el tribunal solicitó a la ciudadana registradora se sirva expedir copia fotostática de los documentos protocolizados bajo el Nº 156, folio 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional 2, Segundo Trimestre, de fecha 14 de Junio de 1.996, el documento protocolizado bajo el Nº 150, folio 149, Tomo 3, Adicional 1, Protocolo Primero, a losa fines de que forme parte de la Inspección y se le anexe a esta acta ...”.-
3.- DOCUMENTALES:
Acompañó a su escrito de contestación a la demanda:
Copia fotostática certificada del documento reseñado antes con la letra “b”.- (folios 98 al 106, ambos inclusive).-


VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DEMANDANTE



INSPECCIONES JUDICIALES

En cuanto a la Inspección Judicial practicada extra-litem (folios 21 al 30) en la Notaria Publica de Valle de la Pascua en fecha 21 de marzo de 2003, fue promovida para evidenciar que en el texto del documento no existe mención alguna sobre el Fundo Santa Juana, la misma debe ratificarse durante el lapso probatorio, y la parte contraria tenga control de la prueba. Igualmente es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transforme los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron. Al procederse a ratificar la Inspección en la Notaria Publica en fecha 14 de octubre de 2004 ( folio 189 y 190) se dejo constancia como se expreso anteriormente en el punto referente a las pruebas del demandante y de las copias simple anexadas a la inspección que coincide con la inspección practicada extra Litem. Ahora bien es poco probable que de la revisión y requisitos exigidos por la Notaria Publica se haya escapado de los ojos de los abogados revisores, del Notario quien da fe publica de todos los actos y de los otorgantes que no se haya reflejado en el documento el fundo Objeto del negocio jurídico sin lo cual no podría autenticarse el instrumento, por lo que se evidencia de su examen que no tiene sentido lógico su lectura en lo que se refiere a la pagina 1 y 2 del documento que se encuentra autenticado en la Notaria Publica de Valle de la Pascua. Ahora bien lo que la parte actora quería demostrar lo probo por cuanto el documento no aparece el nombre del Fundo Santa Juana, pero se ve a todas luces que falta una Hoja, por lo que este Juzgado considera que no tiene valor probatorio y así se decide.

Inspección practicada en el REGISTRO INMOBILIARIO (FOLIOS 184 AL 186), la misma fue promovida con el objeto de demostrar que en el documento registrado bajo el No. 150 se encuentra una nota marginal la cual establece “Por Doc. No. 156, F.19, P 1°, T2 adicional 2. Arturo Celestino Soto Loreto da en pago al Banco Provincial S.A. con un plazo de retracto convencional de 180 días este inmueble………”. Que en el mismo documento aparece mencionado el fundo Santa Juana, y no aparecen suscrita por el demandante ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto, igualmente que fueron registrados los documentos contentivos de los contratos de arrendamiento de los diferentes lotes de terreno. Del análisis de esta inspección. La misma se practico en fecha 14 de octubre de 2004 y como quedo plasmada anteriormente de su resultado el tribunal pudo constatar los dos primeros particulares de la Inspección antes descritos en cuanto a dejar constancia que se encuentran registrados los contratos de arrendamientos, el tribunal no pudo constatarlo igualmente dejo constancia este Juzgado a petición del apoderado de la parte demandante que los contratos rielan en los folios 32 al 35 del expediente, pero igualmente la medida de la que fueron objeto estos contratos se suspendieron en fecha 18 de agosto de 2004, todos estos hechos constan en los documentos inspeccionados.
El artículo 472 del Código de Procedimiento civil dispone sobre la inspección lo siguiente:

“El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos “
Es decir el juez constata personalmente algunos de los hechos que han sido promovido para fundamentar la controversia siendo comprobados los puntos alegados por el demandante, por lo que se le da valor probatorio en cuanto a los dos primeros puntos Y así se decide.

Con respecto a la inspección Judicial solicitada, para efectuarse en el fundo “SANTA JUANA”, se observa al folio 175 del expediente, auto dictado por este Tribunal mediante el cual deja constancia que la misma no se llevó a efecto por cuanto la parte actora no suministró los medios necesarios para trasladarse hacía el referido sitio, por lo que estando dentro del lapso para impulsarla nuevamente no lo hizo , por lo que se considera que no tuvo interés, por lo que no se le da valor probatorio a esta prueba. Y así se decide.-


TESTIMONIALES:

Promovió la prueba de testigos, los cuales debieron ser presentados en la oportunidad de la Audiencia de Pruebas y siendo que no asistieron se interpreta que desistió de la misma por lo que no se le da valor probatorio. Y así se decide.-






EXPERTICIA:


En cuanto a esta prueba, se observa que para la practica de la misma se designó como EXPERTO al ciudadano REMIGIO UTRERA, a quien según lo manifestado por el Alguacil de este Tribunal le fue imposible notificarlo por cuanto no le fue suministrada la dirección de dicho ciudadano, la misma no fue impulsada por el actor estando dentro del lapso evacuación, por lo que no se le da valor probatorio. Y así se decide.- (folios 172, 173, 209 y 210).-

DOCUMENTAL

a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante (Hoy Municipio Leonardo Infante) del Estado Guárico, bajo el Nº 150, folio 154, Protocolo Primero, Tomo 3, Adicional 1, Cuarto Trimestre de 1.995, (folios 08 al 13, ambos inclusive) y suficientemente descrito en el punto “a” de las pruebas del demandante lo cual aquí analizamos.
b) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante (Hoy Municipio Leonardo Infante) del Estado Guárico, bajo el Nº 156, folio 19, Protocolo Primero, Tomo 2, Adicional 2, segundo Trimestre de 1.996, (folios 14 al 20, ambos inclusive) y suficientemente descrito en el punto “b” de las pruebas del demandante lo cual aquí analizamos.
Como se demuestra son copias simples de documentos públicos que fueron producidos con la demanda y no fue impugnado por el adversario de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le tiene como fidedigna, sin embargo a pesar de que el demandante aporto en su oportunidad estas pruebas para su defensa y siendo admitidas en su oportunidad, también es cierto y es muy clara la ley al manifestar que las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate, se evidencia de la audiencia probatoria llevada a efecto en fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 221 al 223) que el actor no menciona tales documentales en ninguna oportunidad por lo por que a criterio de este Juzgado las mismas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

c) Consigno Cuatro (04) documentos contentivos de Contratos de Arrendamiento, celebrados entre ARTURO CELESTINO SOTO LORETO Y NELSON VALENTIN ALDANA ANDRADE, sin firmar.- (folios 32 al 35, ambos inclusive).- Estos contratos fueron impugnados por el demandado, y de su revisión se observa que no fueron suscritos por persona alguna, ni publica ni privada por lo que de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, estos documentos no tienen valor probatorio .Y así se decide.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INSPECCION JUDICIAL:

Se practico la misma en fecha 14 de octubre de 2004 (folios 187 y 188), promovida con el objeto de probar la existencia de un documento publico debidamente protocolizado donde el demandante celebro convenio dando en dación de pago el inmueble Fundo Santa Juana, así como de su asiento registral. En la inspección se dejo constancia del documento No. 156, folio 19, tomo segundo de fecha 14 de junio de 1996 y lo expresado en su cláusula segunda donde el acreedor da en plazo de retracto convencional el Fundo indicado mencionando las características, este tribunal pudo constatar todos los particulares señalados por el demandado coincidiendo con el documento que fue consignado con la contestación de la demanda, pudiendo apreciar que el mismo no presenta error evidente que constituya nulidad, por lo que se le da valor probatorio y así se decide.


DOCUMENTAL

Consigno con la contestación de la demanda Copia certifica del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guarico (FOLIOS 98 AL 106) contentivo de la dación de pago efectuada por el ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto a favor del Banco Provincial del fundo Santa Juana siendo un documento emanado de un funcionario publico se le tiene como cierto de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto fue promovida con la finalidad de demostrar la propiedad del Banco Provincial S.A., por lo que cumpliendo este instrumento con los requisitos establecidos en el Código Civil en sus artículos 1913 y siguientes para registrar los documentos y quedando demostrada la titularidad puesto que se verifica de su lectura que una vez transcurrido el lapso contenido en el documento EL BANCO PROVINCIAL procedió a regístrarlo, este Juzgado le da valor probatorio. Y así se decide.-



ANALISIS DECISORIO


Verificados todos los actos procesales en este expediente y como se evidencia del último de ellos como fue la Audiencia de Pruebas, la cual constituye uno de los mas importantes dentro del proceso agrario, por cuanto el actor fundamenta los hechos y el derecho en que basa su demanda, evacuando las pruebas para su mejor defensa, igualmente el demandado puede ejercer ese derecho, en el presente caso se pudo apreciar que el análisis de los hechos y pretensiones narrados por el demandante en su escrito libelar se basa principalmente en lo siguiente:

1. La presente acción de NULIDAD DE REGISTRO DE NOTA Y DERECHO DE PERMANENCIA tuvo su origen cuando el demandante acudió a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Infante a registrar contratos de arrendamientos con los ciudadanos Nelson Valentín Andrade Aldana, Euclides de Jesús Padrino, Radamè Juan Francisco Bolívar y Nelson José Aldana y se encontró que había una nota Marginal donde Arturo Celestino Soto Loreto da en dación de pago al Banco Provincial S.A.C.A., con plazo de retracto convencional de 180 días un inmueble denominada Fundo Santa Juana de su propiedad, solicitando así la acción aquí mencionada.

2. El demandado Banco Provincial S.A. Banco Universal, alego la falta de jurisdicción del Juez como cuestión previa la cual fue resuelta en su oportunidad, como defensa de fondo la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad e interés pasivo para sostener el juicio y negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por el actor.

En el proceso agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien tiene la razón, así como su efectiva realización durante la audiencia Probatoria, por lo que si estas no son tratadas en el debate oral carecen de toda validez, tal y como lo establece el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, al contrario de aquellas que si fueron tratadas el Tribunal las estimara determinando elementos de convicción que demuestren los hechos alegados.

Como punto previo este Juzgado analiza las defensas perentorias de fondo alegadas por el demandado, como lo es la falta de cualidad e interés pasivo para sostener el juicio sosteniendo que corresponde intentar la acción en contra del registrador por cuanto fue quien autorizo el asiento registral al respecto este Tribunal observa que el documento del cual se pide la nulidad del asiento registral no fue generado por el funcionario publico, sino por particulares, es decir, la función registral del funcionario encargado, goza de publicidad respecto de terceros, pero mal podría considerarse el mismo como un documento publico emanado de la autoridad administrativa, en este caso el Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, con su firma autorizo el registro verificando el cumpliendo de los requisitos exigido por la ley para la protocolización del mismo. Ahora bien en caso que este se hubiese negado a registrar algún documento o siendo este mismo quien lo hubiese anulado, se podría intentar contra este lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Registro Publico y del Notariado. No existe en la Ley disposición alguna que indique la obligación de intentarla en contra del Registrador por ser quien autorizo el asiento. Por lo que a criterio de este Juzgado se declara sin lugar la defensa perentoria alegada por el demandado.-

En cuanto a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por considerar que se debió atacar el documento de falso a través del procedimiento de tacha de falsedad y no la acción intentada. Este Tribunal previo análisis y estudio de los autos, la Ley sustantiva y los planteamiento expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada pudo apreciar que aun cuando el actor alega que en ningún momento cedió ni al Banco Provincial ni a nadie la propiedad sobre el Fundo Santa Juana, no puede quien aquí sentencia aplicar lo dispuesto en el articulo 1380 del Código Civil, cuando menciona que el instrumento publico puede tacharse con acción principal o incidental como falso, por lo que a criterio de este tribunal no existe en la misma Ley o en otra disposición legal norma que imposibilite el ejercicio de otra acción, por lo que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11.
En cuanto a la nulidad de asiento registral y derecho de permanencia objeto principal de esta causa, considera este Juzgado que de las actas que conforman el presente expediente, así como del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, las cuales deben causar en el Juez suficientes indicios que demuestren sus aseveraciones, de las mismas no se desprende que la demanda deba ser declara a favor del demandante puesto que con las pruebas aportadas no demostró los hechos alegados.

- I V -

Conforme a la anterior motivación, concluye este Sentenciador que, en este proceso, la acción intentada debe ser declarada sin lugar aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

- V -

Por las anteriores Consideraciones este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de asiento nota y derecho de permanencia propuesta por el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, ya identificado, contra El Banco Provincial S.A. Banco Universal, también identificado.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (13) días del mes Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004).- Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 13 de Diciembre de 2004, siendo las 10:20 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 2003-3.714.-
Lmmf.-