Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio: ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.365, en la cual alega que este Despacho omitió la admisión de la totalidad de los conceptos demandados, solo haciéndolo de manera parcial; señalando el diligenciante de manera especifica los omitidos distinguiéndolos con literales “a,b,c y d”; este Tribunal, admite la mencionada diligencia y hace los siguientes pronunciamientos: 1) En cuanto a lo señalado en el literal a) de la diligencia, este Despacho, debe expresar que es criterio reiterado del mismo, ordenar la indexación o corrección monetaria en los términos expresados en la Ley, pero en la etapa de Sentencia de los juicios; una vez que exista una condena de pago sobre frutos, intereses o daños, porque se haya evidenciado en autos la exigencia y exigibilidad del crédito. 2) Señala el diligenciante en el literal b) de su diligencia que no se tomó en cuenta el monto de los intereses tipificados en el libelo de demanda, lo cual él hizo de conformidad con los artículos 1264, 1277 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 529 y 108 del Código de Comercio; indicándole el Tribunal, que para éste acordar intereses que se expresen en el libelo de demanda, éstos deben ser estimados por el demandante conforme a lo previsto en el artículo 1277 del Código Civil en concordancia con el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio. 3) Igualmente, señala el Tribunal al diligenciante de autos, que la norma contenida en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, preveé que “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del Abogado del demandante una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”, lo que el Juez a criterio particular y en atención al significado del término prudencial, está en la libertad legal de fijar un monto por estos conceptos entre el 1 y 25% del valor de la demanda; aún que el demandante, haya estimado uno distinto en su libelo. En cuanto a lo expresado en el literal c) de la diligencia, referido a que no se tomó en cuenta el concepto demandado por motivo de pago de honorarios profesionales generados por la evacuación de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, estimado en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), este Juzgado, asume que por error involuntario, dicho concepto demandado fué omitido en la admisión de la demanda y por tal motivo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, mediante auto donde se indique el monto del concepto demandado omitido; acordando en consecuencia, recalcular los montos de la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles ya decretada y una vez realizado dicho calculo, librar nuevo despacho y oficio al Tribunal Ejecutor comisionado, solicitándole la devolución en el estado en que se encuentre la comisión antes conferida.
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