Mediante demanda admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha, veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), el abogado DIONISIO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.298.742, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.007, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio marcadas “A” y “B”, libradas a favor del ciudadano FIDEL ERNESTO GARCÍA SCOTT, accionó contra la ciudadana MIRIAN RAMONA PULIDO de ORELLANA, también venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.393.463, y de este domicilio, a objeto de que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que cancelare o acreditare haber cancelado las sumas de dinero que a continuación se discriminan: a) La suma de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CTS (Bs. 890.000,oo) que es el monto de las dos (02) letras de cambio, vencidas y no pagadas; b) La suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CTS (Bs. 14.832,oo) por concepto de intereses moratorios y c) La suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CTS (Bs. 222.500,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal, advirtiéndosele que de no cancelar o acredita haber cancelado en el plazo señalado, se procedería a la ejecución forzosa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libró la boleta de intimación y su compulsa respectiva y se entregó al Alguacil del despacho, quien es la persona encargada de practicar el emplazamiento acordado.

Así mismo se decretó medida preventiva de embargo de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 ejusdem, sobre bienes propiedad de la parte intimada; librándose para ello despacho de exhorto con oficio No. 2600-329 al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTE MUNICIPIO.

En fecha tres (03) de diciembre del corriente año, comparece el abogado DIONISIO ANTONIO GÓMEZ, y en un (01) folio útil, consignó DESISTIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código De Procedimiento Civil y solicita le sean devueltas las letras de cambio originales, consignadas junto con el libelo de la demanda.

En fecha ocho (08) de diciembre del corriente año, se recibió del Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, mediante oficio No. 459-04, la comisión que le fuera librada por este Juzgado, para la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, la cual, no fue practicada en virtud del desistimiento presentado por ante ese Juzgado Especial por el abogado DIONISIO ANTONIO GÓMEZ, identificado en autos. La comisión en cuestión fue agregada a los autos en la fecha de hoy, nueve (09) de diciembre de dos mil cuatro (2.004).

Ahora bien, por cuanto se observa a los autos que aún no se ha practicado la intimación de la ciudadana MIRIAN RAMONA PULIDO de ORELLANA, el Tribunal imparte la aprobación y da carácter de cosa juzgada a la presente causa. En consecuencia, queda HOMOLOGADO el desistimiento presentado por la parte demandante, abogado DIONISIO ANTONIO GÓMEZ, dando por terminado el presente juicio y, acuerda igualmente el archivo del expediente como pieza concluida, conforme a lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.