El presente juicio se inicia por libelo de demanda, que por concepto de prestaciones sociales, introdujo el ciudadano: Juan Alberto López Jaspe, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.949.161, debidamente asistido por los Abogados: Aurora Núñez Ríos y Elio Alberto Rangel Trocell, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.314 y 98.498 respectivamente. Argumenta el accionante, que en fecha: 23 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios laborales en calidad de Bombero, en el fondo de comercio “ ESTACION DE SERVICIO EL RASTRO”, ubicado en el Rastro Estado Guárico, debidamente inscrito en el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, a la orden de la ciudadana: ROSANNA NUNZIATA DI NINO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.266.114, quien era propietaria y única responsable del mismo; hasta la fecha de cierre de dicho fondo, 20 de Mayo de 2002, quedando anotado dicho cierre bajo el Nº 07,Tomo 1-C 2002 a la orden de los ciudadanos: Aldo Onofrio Di Nino García y Gabriel Onofrio di Nino García, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.145.718 y 14.354.683 respectivamente; bajo las ordenes de la ciudadana: ROSANNA NUNZIATA DI NINO GARCIA, que devengaba un sueldo de (Bs. 8.067,28) diarios. Configurándose en el presente caso la sustitución de patrono, establecida en los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del trabajo, tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración Un (01) año Once (11) meses y Veinte y dos (22) días; hasta el 09 de mayo de 2003, en que los ciudadanos: Aldo Onofrio Di Nino García y Gabriel Onofrio di Nino García, ya identificados, le participan que prescindían de sus servicios laborales. Que en vista de que han sido infructuosas las diligencias para obtener el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos: Aldo Onofrio Di Nino García y Gabriel Onofrio di Nino García, como patronos Sustitutos, así como también a la ciudadana: ROSANNA NUNZIATA DI NINO GARCIA, como patrono sustituído y solidariamente responsable con los nuevos patronos de conformidad con la Ley, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad de ( Bs. 3.571.544,50) bolivares por los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de la demanda. Que la citación de los demandados y domicilio procesal, esta señalado en el libelo de la demanda.-

En fecha: 09 de julio de 2003, se admitió el anterior escrito de demanda se emplazó a la parte demandada de autos, ciudadanos: Aldo Onofrio Di Nino García y Gabriel Onofrio di Nino García, en su condición de patronos sustitutos y a la ciudadana: Rosanna Nunziata Di Nino García, en su condición de patrono sustituído.

En la misma fecha, el ciudadano: Juan Alberto López Jaspes, mediante diligencia confirió poder Apud-Acta a los Abogados Aurora Núñez Ríos, Luís Antonio y Elio Alberto Rangel Trocell.

En fecha: 17-07-2003, se libraron boletas de citaciones a los demandados de autos.

En fecha: 01 de Agosto de 2003, el Alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia consignó las boletas de citaciones correspondientes a los ciudadanos: Aldo Onofrio Di Nino García, Gabriel Onofrio di Nino García y Rosanna Nunziata Di Nino García.

En fecha: 01-08-2003, los Abogados Aurora Núñez Ríos y Elio Alberto Rangel Trocell, mediante diligencia solicitaron al Tribunal, fije Cartel de emplazamiento a los demandados de autos de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha: 04-08-03, el Tribunal en relación a la diligencia de fecha: 01-08-04, mediante auto acordó librar Cartel de emplazamiento a los demandados de autos.

En fecha: 07-08-03, el Alguacil Titular del Tribunal, mediante diligencia y por instrucciones de la Secretaria titular del Despacho, hizo la fijación del Cartel de emplazamiento de los demandados de autos, en la puerta de entrada a la oficina de dicha Estación de Servicio, e igualmente hizo la fijación de la copia de cartel antes mencionado en la Cartelera del Tribunal.

En fecha: 13-08-03, el Abogado Elio Alberto Rangel Trocell, con el carácter de autos y mediante diligencia solicito al Tribunal designe Defensor Ad-litem en la presente causa, de conformidad con el artículo 50 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha: 15-08-03, el Tribunal dicto auto, en relación a la diligencia de fecha: 13-08-03, donde acordó designar defensor Ad-litem de la parte demandada de autos, a la Abogado Evarista Graciela Garrido, Inpreabogado Nº 42.184, a quien se le libro la correspondiente boleta de Notificación.

En fecha: 19-08-03, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de Notificación correspondiente a la Abogado Evarista Graciela Garrido, debidamente firmada.

En fecha: 22-08-03, la Abogada Evarista Graciela Garrido, mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.-

En fecha: 25-08-03, el Abogado Elio Alberto Rangel Trocell, mediante diligencia pidió al Tribunal la citación de la antes mencionada defensora a los efectos de dar contestación a la demanda.

Por lo que en fecha: 26-08-03 el Tribunal mediante auto, acordó la citación de la Abogado Evarista Graciela Garrido, para que al Tercer día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos la misma, de contestación a la demanda. Se libro boleta de citación.-

En fecha: 05-09-03, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente a la Abogado Evarista Graciela Garrido, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos.-


SINTESIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:


En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensor Ad-Litem de la parte demandada de autos, lo hizo en fecha: 11-09-2003. Argumentando en su escrito: Que de conformidad con los términos exigidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, procedió a objetar, contradecir, negar, refutar, impugnar la demanda propuesta por el ciudadano: JUAN ALBERTO LOPEZ JASPE, ya identificado, en virtud de que dicho ciudadano nunca fue empleado, obrero o trabajador de los ciudadanos: Aldo Onofrio Di Nino García, Gabriel Onofrio di Nino García, que jamás fue bombero de la Estación de Servicio e Rastro, que niega la falsedad del alegato del demandante y rechazo, que Juan Alberto López Jaspe comenzó a trabajar el día 23 de Julio de 2001, como bombero de la Estación de Servicio el Rastro, a la orden de la ciudadana: Rosanna Nunciata Di Nino García, hasta el día 20 de mayo del 2002, negó, rechazo y contradijo en forma genérica todos y cada uno de los alegatos conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de la demanda. Así como que debe cancelar la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 3.571.544,50). y que deba ser condenado por concepto de indexación, intereses de prestaciones sociales, costas y costos.-

En fecha. 11-09-03, el abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación de demanda con anexos, en el mismo planteó cuestiones previas de los ordinales 6º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando el mismo en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, en la cual opone formalmente a dicha demanda las cuestiones previas ya señaladas.

En fecha. 12-09-03, la Secretaria Titular, Abogado Diorgenes Torrealba, mediante diligencia dejó constancia que venció el término de tres (3) días de despacho que da la ley para que la parte demandada diera contestación a la demanda.

En fecha: 18-09-03, los Abogados: Aurora Núñez Ríos y Elio Alberto Rangel Trocell con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, presentaron escrito mediante el cual solicitan al Tribunal, desechar el escrito de la Cuestión previa presentado por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, en fecha: 11-09-03.-
LAPSO PROBATORIO

En la oportunidad establecida para promover pruebas en la presente causa, únicamente ejerció este derecho la parte actora, mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal, no haciéndolo así la parte demandada representada por la Defensor Ad-Litem designada y juramentada Abogado Graciela Garrido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los Apoderados Judiciales de la parte demandante, Abogados: Aurora Núñez Ríos y Elio Alberto Rangel Trocell, presentaron escrito de Pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos, promovieron las testimoniales de los ciudadanos: ENRIQUE ALEJANDRO URBANO GONZALEZ, ARISTIDES ANTONIO HERRERA RAMIREZ, JOSE DANIEL RAMIREZ TIRCIA DELGADO DE GUERRA, LEXANDER LENIN ORTEGA ACEVEDO, FRACISCO RAMON GALINDO, GERLI ANTONIO SANCHEZ AGUILAR, VICENTE ALEXANDER MONTILLA DIAZ, LEONCIO ALBERTO PARRA MOTA, SIMON RAMON DELGADO RAMOS, JORGE RAMON RAMIREZ CANCELADO, YONIS GIOVANNI ROMERO DIAZ, EUTAQUIO RAMON GONZALEZ, JOSE LEOPORDO GARCIA BAEZ, EVELYN YAEL JASPE PULIDO, Y ANTONIO JOSE VALOR LOPEZ, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas; Promovió prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con el artículo 406 Ejusdem manifestando absolverlas recíprocamente en la oportunidad que fijara el Tribunal.

En fecha: 19-09-2003, el tribunal dicto auto donde declara que en relación al escrito inserto a los folios (56 y 57) de la presente causa presentado por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, en la presente causa, con el carácter que se atribuye no tiene materia sobre la cual decidir.

En fecha: 29-09-2003, se dicto auto en la cual el Juez titular de este Despacho se avoco a conocer de la presente causa, vencido como fue el lapso de sus vacaciones personales y reposo médico que le fue concedido

En fecha: 29-09-2003, diligenció el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de autos, donde solicita al Tribunal reponga la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.-

En fecha: 29-09-2003, el Tribunal mediante auto, admitió el escrito de pruebas presentado por los Abogados AURORA NUÑEZ RIOS Y ELIO ALBERTO RANGEL con el carácter de autos, se fijo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte promovente, se libró exhorto al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure, se acordaron las citaciones de los ciudadanos que se mencionan en el escrito de pruebas se les fijo día y hora para su comparecencia. Se libraron boletas de citaciones. Se fijó día y hora para las posiciones juradas. Se libraron boletas de citaciones.

En fecha: 01-10-2003, la Secretaria Titular de este Despacho, Abogado Diorgenes Torrealba, mediante diligencia dejó constancia que venció el lapso de dos (2) días de Despacho que da la Ley para la admisión de las pruebas.-

En fecha: 01-10-03, el Tribunal mediante auto, y en relación a la diligencia suscrita por el Abogado JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, que cursa al folio (67) de la presente causa, el Tribunal, negó lo solicitado en la mima, por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir.

Mediante oficio Nº 2570-462, se remitió el exhorto librado al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure, a los fines de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes.-

En fecha: 06-10-03, rindieron declaraciones los testigos: ENRIQUE ALEJANDRO URBANO, ARISTIDES ANTONIO HERERA RAMIREZ Y JOSE DANIEL RAMIREZ MANZANILLA.

En fecha. 06-10-03, fue declarado Desierto el acto de la declaración del testigo: TIRCIA JOSEFINA DELGADO DE GUERRA, en el mismo acto a solicitud del Abogado presentante se le fijo nueva oportunidad para su declaración.

En fecha: 06-10-03, el Abogado JUAN BAUTISATA AGUIRRE NAVA, con el carácter de autos, presentó escrito donde APELA formalmente del auto dictado en fecha: 01-10-2003.

En fecha: 08-10-03, los Abogados: AURORA NUÑEZ RIOS Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, con el carácter de autos, presentaron escrito en el cual desechan las apelaciones formuladas por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, de fecha: 06-10-03, todo ello de conformidad con el artículo 370 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 379 ejusdem.-

En fecha: 08-10-03, rindieron declaraciones los testigos: LEXANDER LENIN ORTEGA ACEVEDO, GERLEI ANTONIO SANCHEZ, VICENTE ALEXANDER MONTILLA DIAZ, en la misma fecha fué declarado Desierto el acto de la declaraciòn del testigo: FRANCISCO RAMON GALINDO, se le fijó nueva oportunidad a solicitud de la parte presentante, para rendir declaración.

En fecha. 10-10-2003, fueron declarados Desiertos los actos de las declaraciones de los testigos: LEONCIO ALBERTO PARRA, SIMON RAMON DELCADO RAMOS, JORGE RAMON RAMIREZ CANCELADO Y YONIS GIOVANNI ROMERO DIAZ.

En fecha: 10-10-2003, el Tribunal mediante auto, oye la Apelación en un solo efecto, interpuesta por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de autos, de fecha: 06-10-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la remisión de las copias al Tribunal de alzada.-

En fecha: 13-10-03, fueron declarados desiertos los actos de las declaraciones de los testigos: TIRCIA JOSEFINA DELGADO Y FRANCISCO RAMON GALINDO.

En fecha: 14-10-03, mediante auto dictado se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado Juan Aguirre Nava, con el carácter de autos, en relación al auto dictado por este Tribunal en fecha: 01-10-03.

En fecha. 15-10-03, diligenció el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, con el carácter de autos, donde señala las actuaciones para que sean remitidas al Tribunal de alzada que conocerá del recurso de apelación.-

En fecha. 16-10-2003, los Abogados: Aurora Núñez Ríos y Elio Alberto Rangel Trocell, con el carácter que tienen acreditado en autos, solicitaron copias certificadas de las actuaciones que se señalan en la referida diligencia.

En fecha: 16-10-03, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia que en fecha: 15-10-2003, venció el lapso de ocho (8) días de despacho para evacuar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha: 15-10-03, el Tribunal mediante auto nº 2570-488, remitió copia certificada al Tribunal de alzada, en virtud de la Apelación propuesta por el abogado Juan Bautista Aguirre Nava.

En fecha: 11-11-2003, Aurora Núñez Ríos y Elio Alberto Rangel Trocell, presentaron Escritos de Informes.

En fecha: 13-11-03, la Secretaria Titular del Tribunal, dejo constancia que venció el término de quince (15) días de despacho que da la Ley, para presentar informes.

En fecha: 13-11-03, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días de despacho que da la Ley, para presentar observaciones.

En fecha. 11-02-2004, el Tribunal mediante auto dictado acordó agregar las actuaciones procedente del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure, asimismo acordó corregir la foliatura del referido expediente.-

En fecha: 12-02-04, el Tribunal mediante auto, dejó sin efecto las diligencias que cursan a los folios (114 y 115) e indicó a las partes que los informes serán presentados de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha: 10-03-04, los Abogados Aurora Núñez Ríos y Elio Alberto Rangel Trocell, presentaron Escritos de Informes.-

En fecha: 11-03-04, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que venció el término de quince (15) días de despacho que da la Ley, para presentar informes.

En fecha: 15-10-2004, se recibieron las actuaciones en relación a la apelación propuesta por el Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, procedentes del Tribunal de alzada, en virtud de haberse producido decisión, donde el Tribunal de alzada, declaro Sin lugar la Apelación y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha: 19-09-2003, por este Tribunal, se agregaron a las actas del expediente mediante auto dictado a tal efecto, se ordenó corregir la foliatura en el mismo.-

En fecha: 18-05-2004, diligenció la Abogado Aurora Núñez Ríos, con el carácter de autos, donde solicitó a la Juez Temporal designada Abogado Diorgenes Torrealba, se avoque al conocimiento de la presente causa, por lo que el Tribunal mediante auto dictado y en relación a lo solicitado en dicha diligencia, y mediante auto, la Juez Temporal designada se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha: 21-10-2004, la Secretaria Temporal, ciudadana: GLORIA DE PAEZ, dejó constancia que en la referida causa, venció el lapso de tres (3) días de despacho, en relación al avocamiento de la Juez Temporal.-

ANALISIS DE LOS TESTIGOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, Abogados: AURORA NUÑEZ RIOS Y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL.-

En relación a las declaraciones rendidas por los testigos en la presente causa, la del ciudadano: ENRIQUE ALEJANDRO URBANO, identificado en acta, que riela a los folios (76 fte al 77 fte), quien al ser interrogado por los Apoderados Judiciales promoventes del mismo, respondió: Que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años; Que si sabe y le consta que el ciudadano: Juan Alberto López Jaspe, comenzó a trabajar en esa fecha para Rossana Di Nino, como Bombero en la Estación de Servicio El Rastro; Que si sabe y le consta que el ciudadano Juan Alberto López Jaspe, siguió trabajando como bombero en el Estación de Servicio el Rastro, a las ordenes del Aldo y Gabriel Di Nino, ganando un sueldo de (Bs. 8.067,28), bolivares diarios; Que si sabe y le consta que el ciudadano: Juan Alberto López, fue despedido de la Estación de Servicio el Rastro, por los ciudadanos: Gabriel y Aldo Di Nino García, el 09 de mayo de 2003; Que si sabe y le consta que laboraba en los distintos horarios a veces laboraba de seis de la mañana a una de la tarde, en otras oportunidades de una y media de la tarde a nueve y media de la noche, y a veces el horario nocturno de nueve y media de la noche a seis de la mañana; Que si sabe y le consta, eso queda ubicado frente la Posada de Parra en la entrada de la carretera que se dirige hacia el Rastro al finalizar la Represa transitando en sentido Calabozo Dos Caminos; Que le consta lo declarado porque como dijo anteriormente conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a Juan Alberto López, así como también de la misma forma a los ciudadanos: Rossana, Aldo y Gabriel Di Nino García, y se que el primero de los nombrados prestó su servicio como Bombero en la Estación de Servicio El Rastro a los Di Nino, desde el 23 de Julio de 2001 hasta el 20 de mayo de 2002, con Rossana Di Nino y desde esa fecha en adelante hasta el 9 de mayo de 2003 con Aldo y Gabriel Di Nino que lo despidieron. Igualmente se observa que la parte demandada de autos, no repreguntó al testigo antes mencionado.

Revisada la declaración del testigo: ARISTIDES ANTONIO HERERA RAMIREZ, identificado en acta, que riela a los folios (78 fte al 79 fte), quien al ser interrogado por los Apoderados Judiciales presentantes, respondió: Que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años; que si sabe y le consta que el ciudadano: Juan Alberto López Jaspe, comenzó a trabajar en esa fecha para Rossana Di Nino, como Bombero en la Estación de Servicio el Rastro, Que si sabe y le consta que siguió trabajando como bombero en la Estación de servicio el rastro a las ordenes de Aldo Di Nino y Gabriel Di Nino ganando un sueldo de (Bs. 8.067,28), bolivares diarios; Que si sabe y le consta que el ciudadano: Juan Alberto López Jaspe, fue despedido de la Estación de Servicio El Rastro por los ciudadanos: Gabriel y Aldo Di Nino García, el 09 de mayo de 2003; Que si sabe y le consta que el cancelaban los días Sábado aproximadamente entre una y media y dos de la tarde y le cancelaban la cantidad de (Bs. 8.067,28), bolivares diarios; Que le consta todo lo declarado como dijo anteriormente conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a Juan Alberto López Jaspe, y también de la misma forma a los ciudadanos: Gabriel y Aldo Di Nino García, y sabe que el primero de los nombrados prestó su servicios en la Estación de Servicio el Rastro a los Di Nino, desde el 23 de julio de 2001 hasta el 20 de mayo de 2002, con Rossana Di Nino y desde esa fecha en adelante hasta el 9 de mayo de 2003 con Aldo y Gabriel Di Nino quienes lo despidieron. El Tribunal observa que este testigo tampoco fué repreguntado por la parte demandada de autos.-

Vista la declaración rendida por el testigo: JOSE DANIEL RAMIRES MANZANILLA, identificado en acta, que riela a los folios (80 fte al 81 fte), quien al ser interrogado por los Apoderados Judiciales promoventes de la prueba, respondió: Que si los conoce de vista, trato y comunicación desde muchos años; Que si sabe y le consta que Juan Alberto López Jaspe, trabajo en esa fecha para Rossana Di Nino como bombero en la Estación de Servicio el Rastro; Que sabe y le consta que él siguió trabajando como bombero a las ordenes de Aldo y Gabriel di Nino, ganando un sueldo de: (Bs. 8.067,28), bolivares diarios; Que le consta que Juan Alberto López Jaspe, fue despedido de su trabajo el 9 de mayo de 2003; Que asimismo le consta que laboraba en distintos horarios; Que sabe y le consta donde esta ubicado el lugar donde él trabajaba; Que sabe y le consta que le cancelaban los días Sábados la cantidad antes mencionada; que le consta todo lo declarado porque conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a Juan Alberto López Jaspe, así como los ciudadanos: Rossana, Aldo y Gabriel Di Nino García; y que Juan Alberto López, prestó sus servicios como bombero en la Estación de Servicio el Rastro a la orden de los Di Nino, desde el 23 de Julio del 2001, hasta el 20 de mayo del 2002, con Rossana Di Nino y desde esa fecha en adelante hasta el 09 de mayo del 2003 con Aldo y Gabriel Di Nino, quienes lo despidieron. Asimismo, este Tribunal observa que a este testigo, la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntarlo, que le confiere la Ley.-


Analizada la declaración rendida por el testigo: LEXANDER LENIN ORTEGA ACEVEDO, identificado en acta, que riela a los folios (90 fte al 91 fte), quien al ser interrogado por los Apoderados Judiciales promoventes de la prueba, respondió: Que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; Que sabe y le consta que Juan Alberto López Jaspe, comenzó a trabajar trabajo en esa fecha para Rossana Di Nino, como bombero en la Estación de Servicio el Rastro; Que sabe y le consta que él siguió trabajando como bombero a las ordenes de Aldo y Gabriel di Nino, ganando un sueldo de: (Bs. 8.067,28), bolivares diarios; Que le consta que Juan Alberto López Jaspe, fue despedido de su trabajo el 9 de mayo de 2003, por los ciudadanos: Gabriel y Aldo Di Nino García; Que asimismo le consta que laboraba en distintos horarios; Que sabe y le consta la dirección del lugar de trabajo de la parte actora; Que sabe y le consta que le cancelaban los días Sábados la cantidad antes mencionada; Que sabe y le consta que el ciudadano: Juan Alberto López, en ningún momento ha recibido , ningún pago por el concepto que reclama en este juicio; que le consta todo lo declarado porque conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a Juan Alberto López Jaspe, asi como los ciudadanos: Rossana, Aldo y Gabriel Di Nino García; y que Juan Alberto López, prestó sus servicios como bombero en la Estación de Servicio el Rastro a la orden de los Di Nino, desde el 23 de Julio del 2001, hasta el 20 de mayo del 2002, con Rossana Di Nino y desde esa fecha en adelante hasta el 09 de mayo del 2003 con Aldo y Gabriel Di Nino, quienes lo despidieron. Asimismo, este Tribunal observa que a este testigo, la parte demandada tampoco ejerció el derecho de repreguntarlo, que le confiere la Ley.-



Rendida la declaración del testigo: GERLEI ANTONIO SANCHEZ, identificado en acta, que riela a los folios (93 fte al 94 fte), quien al ser interrogado por los Apoderados Judiciales promoventes de la prueba, respondió: Que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; Que sabe y le consta que Juan Alberto López Jaspe, comenzó a trabajar trabajo en esa fecha para Rossana Di Nino, como bombero en la Estación de Servicio el Rastro; Que sabe y le consta que él siguió trabajando como bombero a las ordenes de Aldo y Gabriel di Nino, ganando un sueldo de: (Bs. 8.067,28), bolivares diarios; Que le consta que Juan Alberto López Jaspe, fue despedido de su trabajo el 9 de mayo de 2003, por los ciudadanos: Gabriel y Aldo Di Nino García; Que asimismo le consta que laboraba en distintos horarios; Que sabe y le consta la dirección del lugar de trabajo de la parte actora; Que sabe y le consta que le cancelaban los días Sábados la cantidad antes mencionada; Que sabe y le consta que el ciudadano: Juan Alberto López, en ningún momento ha recibido , ningún pago por el concepto que reclama en este juicio; que le consta todo lo declarado porque conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a Juan Alberto López Jaspe, asi como los ciudadanos: Rossana, Aldo y Gabriel Di Nino García; y que Juan Alberto López, prestó sus servicios como bombero en la Estación de Servicio el Rastro a la orden de los Di Nino, desde el 23 de Julio del 2001, hasta el 20 de mayo del 2002, con Rossana Di Nino y desde esa fecha en adelante hasta el 09 de mayo del 2003 con Aldo y Gabriel Di Nino, quienes lo despidieron. Igualmente, este Juzgador observa que a este testigo, la parte demandada no lo repregunto.-



En cuanto a la declaración del testigo: VICENTE ALEXANDER MONTILLA DIAZ, identificado en acta, que riela a los folios (95 fte al 96 fte), quien al ser interrogado por los Apoderados Judiciales promoventes de la prueba, respondió: Que si los conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años; Que sabe y le consta que Juan Alberto López Jaspe, comenzó a trabajar trabajo en esa fecha para Rossana Di Nino, como bombero en la Estación de Servicio el Rastro; Que sabe y le consta que él siguió trabajando como bombero a las ordenes de Aldo y Gabriel di Nino, ganando un sueldo de: (Bs. 8.067,28), bolivares diarios; Que le consta que Juan Alberto López Jaspe, fue despedido de su trabajo el 9 de mayo de 2003, por los ciudadanos: Gabriel y Aldo Di Nino García; Que asimismo le consta que laboraba en distintos horarios; Que sabe y le consta la dirección del lugar de trabajo de la parte actora; Que sabe y le consta que le cancelaban los días Sábados la cantidad antes mencionada; Que sabe y le consta que el ciudadano: Juan Alberto López, en ningún momento ha recibido , ningún pago por el concepto que reclama por Prestaciones Sociales; que le consta todo lo declarado porque conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a Juan Alberto López Jaspe, así como los ciudadanos: Rossana, Aldo y Gabriel Di Nino García; y que Juan Alberto López, prestó sus servicios como bombero en la Estación de Servicio el Rastro a la orden de los Di Nino, desde el 23 de Julio del 2001, hasta el 20 de mayo del 2002, con Rossana Di Nino y desde esa fecha en adelante hasta el 09 de mayo del 2003 con Aldo y Gabriel Di Nino, quienes lo despidieron, ya que todos los días iba a echar gasolina y lo veía trabajando. De la misma manera, este Tribunal, observa que a este testigo, la parte demandada no lo repregunto.

Este Tribunal, al analizar las testimoniales de los ciudadanos: ENRIQUE ALEJANDRO URBANO, ARISTIDES ANTONIO HERERA RAMIREZ, JOSE DANIEL RAMIRES MANZANILLA, LEXANDER LENIN ORTEGA ACEVEDO, GERLEI ANTONIO SANCHEZ, Y VICENTE ALEXANDER MONTILLA DIAZ, considerando que los mismos, declararon bajo juramento sin incurrir en contradicciones, que no se encuentran incursos en las inhabilidades legales y que no fueron repreguntados por la parte demandada, este Juzgador, aprecia sus dichos y les da todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede éste Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-

MOTIVO DE HECHO.

La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda y en los planteamientos y en las pruebas presentadas en el transcurso de la litis.

MOTIVO DE DERECHO:

La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos: 90, 108, 125, 225, 219, 223, 174, Parágrafo primero, 125 Literal D, Parágrafo Segundo, 153 y 216, de la Ley Orgánica del Trabajo.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA HACERLO Y AL EFECTO OBSERVA:

Que el presente juicio se inicia por demanda incoada por el ciudadano: JUAN ALBERTO LOPEZ JASPE, titular de la cédula de identidad Nº 13.949.161, debidamente asistido por los Abogados: Aurora Núñez Ríos y Elio Alberto Rangel Trocell, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 26.314 y 98.498 respectivamente, quien manifiesta que en fecha: 23 de julio de 2001, comenzó a prestar sus servicios laborales en calidad de Bombero, en el fondo de comercio “ ESTACION DE SERVICIO EL RASTRO”, ubicado en el Rastro Estado Guárico, debidamente inscrito en el Registro Mercantil III de esta Circunscripción Judicial, a la orden de la ciudadana: ROSANNA NUNZIATA DI NINO GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.266.114, quien era propietaria y única responsable del mismo; hasta la fecha de cierre de dicho fondo, 20 de Mayo de 2002, quedando anotado dicho cierre bajo el Nº 07,Tomo 1-C 2002 a la orden de los ciudadanos: Aldo Onofrio Di Nino García y Gabriel Onofrio di Nino García, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.145.718 y 14.354.683 respectivamente; bajo las ordenes de la ciudadana: ROSANNA NUNZIATA DI NINO GARCIA, que devengaba un sueldo de (Bs. 8.067,28) diarios. Configurándose en el presente caso la sustitución de patrono, tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una duración Un (01) año Once (11) meses y Veinte y dos (22) días; hasta el 09 de mayo de 2003, en que fue despedido por sus patronos, que en vista de que han sido infructuosas las diligencias para obtener el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que demandó como en efecto lo hizo a los ciudadanos: Aldo Onofrio Di Nino García y Gabriel Onofrio di Nino García, como patronos Sustitutos, así como también a la ciudadana: ROSANNA NUNZIATA DI NINO GARCIA, como patrono sustituído y solidariamente responsable con los nuevos patronos de conformidad con la ley, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar la cantidad de( Bs. 3.571.544,50) bolivares por los conceptos y cantidades de dinero solicitadas en el libelo de la demanda. Se admitió la presente demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, emplazándose a la demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos haber sido citada. Observa éste Juzgador, que en vista de que habiéndose agotado las gestiones de citación personal y por carteles y no concurriendo la demandada, se procedió a la notificación, juramentación y citación del Defensor Ad-Litem para que diera contestación a la demanda, y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogado, Evarista Graciela Garrido, en su carácter de Defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada, lo hizo en escrito que riela a los folios ( 52, y 53) de los autos, negando en forma genérica la pretensión del actor. Evidencia este Juzgador que la demandada no dió cumplimiento al Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual expresa en su última parte:

“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”

En cuanto a las actuaciones del Abogado Juan Bautista Aguirre Nava, en esta causa, este Tribunal observa, que la parte demandada en el proceso, son personas naturales identificadas tantas veces a los folios que conforman este expediente; y que no fue demandada persona jurídica alguna, por lo que al analizar la sentencia de fecha: 06-05-.04, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y visto que, el Abogado antes mencionado carece de legitimidad procesal en el presente juicio este Juzgador, no aprecia las actuaciones antes mencionadas. Así se declara.-

Ahora bien, la parte demandada representada por los ciudadanos; Aldo, Gabriel Di Nino García y Rossana Nunziata Di Nino García, en el transcurso de la litis en ningún momento negó la existencia de la relación laboral todo lo contrario, se evidencia a las actas del presente proceso, que la misma, no promovió y evacuó prueba alguna en el lapso indiciado en la Ley para hacerlo, a fín de atacar lo reclamado por la parte demandante en su libelo de demanda. Así se establece.

Del contenido, del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte se observa:
“Que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”
Y como podemos ver estos requisitos que se indican en la Ley madre, están establecidos en la ley Orgánica del Trabajo, en especial en el artículo 3 de dicha Ley. Analizadas las pruebas de la parte demandante y habiendo sido apreciadas las mismas por este Juzgador, y según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 2º y en razón de que quedó probado y demostrado que en ningún momento fué negado por la demandada la existencia de la relación laboral, este Juzgador llega a la conclusión que la demanda intentada por el ciudadano: JUAN ALBERTO LOPEZ JASPE, contra los ciudadanos: ALDO ONOFRIO DI NINO GARCIA, GABRIEL DI NINO GARCIA Y ROSSANA NINZIATA DI NINO GARCIA, por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.-