REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 547-03

DEMANDANTE: SERGIO MARTIN CARPIO
Apoderadas Judiciales:
Abog. Evarista Garrido y Nelly Graterol
Inpreabogados Nos. 42.184 y 98.790

DEMANDADO: MARIA ESPERANZA RAMIREZ Y
GERONIMO CROCE
Apoderados Judiciales:
Abgs. Felicia León Abreu y José Antonio Silva
Inpreabogados Nos. 4.614 y 5.839 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 10 de Julio de 2003, por el ciudadano SERGIO MARTIN CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.795.190, con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo Rodeo, Oficina 7-B, calle 5 entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por las Abogadas EVARISTA GRACIELA GARRIDO y NELLY J. GRATEROL, Inpreabogado Nos. 42.184 y 98.790 respectivamente, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ VIUDA DE CROCE y GERONIMO CROCE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calabozo y titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 2.517.870 y 8.634.317, respectivamente, co-propietarios de la Parcela N° 561-A, ubicada en el sector Curumbo, Estado Guárico, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


LA DEMANDA


El actor narra y alega en su libelo de demanda:

Que fue contratado en fecha 23 de Mayo de 2.002 por el ciudadano GERONIMO CROCE, para trabajar como obrero en una parcela ubicada en el sector Curumbo a la orden de la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ VIUDA DE CROCE.

Que su trabajo consistía en regar, limpiar lomas, arreglar tapas y todo lo concerniente al proceso de producción de cultivo del arroz y que hasta el momento de su despido ganaba Bs.6.666 diarios, con un horario de trabajo de 6:00am a 7:00pm, incluyendo sábados y domingos.

Que en fecha 03 de Abril del año 2.003, por circunstancias lamentables tuvo que dejar sus labores y que en días posteriores, específicamente el día 07 de Abril del mismo año, la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMIREZ VIUDA DE CROCE, propietaria de la Parcela le manifestó que ya no lo necesitaba y que se había buscado a otra persona.

Que procedió entonces a exigirle el pago correspondiente por sus prestaciones sociales por el tiempo de once (11) meses y lo que obtuvo como respuesta fue que ellos no tenían dinero en ese momento, por lo cual acude a la vía judicial y en efecto demanda a los ciudadanos MARIA ESPERANZA VIUDA DE CROCE y GERONIMO CROCE para que convengan en pagarle la cantidad de BOLIVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs.1.500.000, 00), o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, cantidad ésta que discrimina en: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas extras, Fideicomiso, Salario Retenido.


Que invocó los Artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 65, 108, 225, 174, 154, 146, 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el decreto de inamovilidad N° 1.899 de fecha 25 de Julio del 2002.


LA CONTESTACION.

Siendo la oportunidad para dar contestación, los co-demandados en forma separada proponen cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en sentencia interlocutoria de fecha 22 de Abril del 2004.

Seguidamente, resuelta como fue la incidencia procesal, los co-demandados dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:


El Abogado JOSÉ ANTONIO SILVA, Inpreabogado N° 5.839, Apoderado Judicial del co-demandado, GERÓNIMO CROCE RAMÍREZ, opone como defensa de fondo la excepción perentoria de pago, alegando que voluntariamente acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo, donde luego del cálculo efectuado por esta oficina, se produjo el pago de Bs.505.332.82, anexando original del acta levantada en la Sub-inspectoría.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor; en este sentido, negó que la co-demandada, María Esperanza Ramírez hubiese hecho alguna participación de despido, pues la relación laboral terminó por retiro voluntario del actor.

Posteriormente, en escrito de fecha 09-06-2004, presentó escrito anexando copia fotostática de la planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Sub-inspectoría del Trabajo, para dejar cuenta que los datos fueron suministrados por el demandante Sergio Martín Carpio, firmándola en señal de conformidad. Asimismo, presentó cálculo de intereses pendientes de la antigüedad, consignando la cantidad de Bs.40.000, en efectivo por este concepto, la cual fue depositada por orden del Tribunal en una cuenta del Banco Industrial de Venezuela.

La Abogada FELICIA LEÓN ABREU, Inpreabogado N° 4.614 Apoderada Judicial de la co-demandada MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ, por su parte dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo haber contratado al demandante, haber sembrado arroz en el período señalado por el actor, razón por la cual no necesitaba de un obrero como regador y para limpiar las lomas; en virtud de lo expuesto, negó, rechazó y contradijo haber despedido al actor. Apoyó su defensa en la excepción de pago opuesta por su hijo Gerónimo Croce, co-demandado, para probar que ella no fue patrona del demandante.

De igual forma, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los conceptos laborales reclamados por el actor.


TEMA DE DECISIÓN

La existencia de una relación laboral fue reconocida por el co-demandado Gerónimo Croce, aceptación que determina su carga probatoria en el presente juicio y que lo obliga a probar aquellos alegatos que permanecen controvertidos, criterio compartido por la reiterada posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, el cual en sentencia Nº 543 de fecha 18-12-2000, (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Diciembre 2000, Tomo 171, Nº 2966-00, Pág. 647) la Sala de Casación Social, refiriéndose a un fallo anterior, señaló:

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“...debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”


Así pues, la delimitación del tema de decisión en el presente juicio queda establecida por la controversia existente respecto a la determinación e identidad del patrono, a la causa de culminación de la relación laboral y al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales (49 días feriados, salarios por inamovilidad laboral, intereses e indexación) reclamados por el actor en el libelo. Seguidamente, este Juzgador pasa a analizar los elementos probatorios traídos al proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO


Se observa que durante el período probatorio solo la parte demandada promovió pruebas, correspondiéndole a este Tribunal analizar sus resultas en conjunto con el resto de los elementos probatorios traídos al proceso.

La Abogada Felicia León Abreu, Apoderada Judicial de la co-demandada María Esperanza Ramírez (folios 83 al 84), promovió las siguientes pruebas:

1. MERITO FAVORABLE DE AUTOS:
Especialmente por lo que respecta a la conciliación entre el demandante y el codemandado (Gerónimo Croce) por ante la Delegación del Trabajo de Calabozo y los intereses que quedaron pendientes, los cuales también le fueron cancelados (Bs.40.000), para demostrar que su representada (María Esperanza Ramírez) no es patrona del demandante. Al respecto, el Tribunal aprecia el mérito invocado en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, quedando a salvo las apreciaciones que pudiera este Juzgador realizar sobre la procedencia y alcance de los intereses sobre la antigüedad y otros conceptos laborales reclamados por el actor, en atención al Principio de Irrenunciabilidad a los derechos del trabajador, contemplados en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.



2. DOCUMENTALES:
Promueve y hace valer el valor probatorio del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Francisco de Miranda el día 30 de Enero del 2001, bajo el N° 2, folio 08 al 14, Protocolo 1°, Tomo 4°, Primer Trimestre de 2001, contentivo del Título Definitivo Colectivo Oneroso de la parcela N° VV-36, donde se demuestra que todos los demandados son propietarios (folios 45 al 49). Al respecto, el Tribunal observa que esta documental consignada en copia simple, no fue impugnada, razón por la cual debe tenerse como fidedigna de su original, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. En consecuencia, este Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio a las menciones que contienen y así se establece.

3. INFORMES:
Promovió la prueba de Informes al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, con sede en Calabozo, para que el Tribunal le solicite por vía de informe, si su representada sembró arroz en la parcela N° VV-36 del Sistema de Riego Río Guárico en el ciclo verano 2002 y /ó en el secano 2002-2003, y a la ARROCERA IANCARINA, para que informe si recibió cosecha de arroz de María Esperanza Ramírez en ese mismo ciclo. El Tribunal emitió para su evacuación los oficios 399-04 y 400-04, respectivamente, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 03 de Agosto del 2004. En éstas, el organismo informó que durante el ciclo norte-verano 2003-2004, no reposa expediente a nombre de María Esperanza Ramírez en su Registro de Productores; asimismo, la gerencia de la arrocera informó que la referida ciudadana no es productora de dicha arrocera, por lo que no arrimó su cosecha de arroz a la Planta. El Tribunal observa que los informes no fueron desvirtuados por prueba en contrario, sin embargo, la co-demandada María Esperanza Ramírez, niega la condición de patrono alegada por el trabajador fundamentándose en la condición de patrono ejercida por su hijo, la cual quedó probada por el co-demandado mediante la documental apreciada como Acta N° 147-2004 levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de Marzo del 2004, y con la documental apreciada y valorada contentiva de planilla de cálculo de prestaciones sociales elaborada con datos suministrados por el trabajador y firmadas por él. Luego, el Tribunal considera que el análisis probatorio de estos informes conjuntamente con el resto de los elementos probatorios existentes en autos ratifica la relación laboral existente entre el trabajador SERGIO MARTÍN CARPIO y GERÓNIMO CROCE como patrono.

El Abogado José Antonio Silva Agudelo, Apoderado Judicial del co-demandado Gerónimo Croce (folio 85) promovió las siguientes pruebas:

1. MERITO FAVORABLE:
Especialmente la sentencia interlocutoria declarada con lugar con imposición de costas al demandante por cuestión previa interpuesta por la co-demandante Esperanza Ramírez.

2. DOCUMENTAL:
Promovió en original, documental contentiva del acta levantada por la Sub-inspectoría distinguida con el N° 147-2004 de fecha 08 de Marzo del 2004, que acompañó a su escrito de contestación marcada “A” (folio 72) y planilla de cálculo de prestaciones sociales (folio 74) elaborada con datos aportados voluntariamente por el demandante, para demostrar que el actor se retiró voluntariamente y que le fueron pagadas sus prestaciones sociales. Respecto a la documental marcada “A”, el Tribunal observa que la misma es un documento administrativo de naturaleza asimilable al documento público y que por no haber sido tachado, debe tenerse como cierto su contenido y las firmas que en ella aparecen. En consecuencia, el Tribunal la aprecia y le otorga pleno valor probatorio por lo que respecta a la identidad del patrono y los conceptos cancelados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. De igual forma, anexa copia fotostática del cálculo emitido por la Sub-inspectoría del trabajo a petición del trabajador. En este caso específico, el demandado opone al actor, en copia simple, una prueba documental en la cual aparece estampada una firma, la cual no fue impugnada o desconocida por el actor, por ello debe tenerse como fidedigna de su original y en este sentido, cierto su contenido y las firmas que en ella aparecen, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem. Asimismo, observa este Juzgador que la cantidad a la que asciende el cálculo de sus prestaciones sociales coincide con la cantidad conciliada en el acta de fecha 08 de Marzo del 2004. En consecuencia, este Tribunal la aprecia otorgándole pleno valor probatorio a las menciones que contiene y así se establece.

3. TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de FREDDY ISRAEL JASPE (folio 92 al 95) y HUMBERTO JOSÉ CARRASQUEL (folios 90 AL 91). Al respecto, el Tribunal observa que en sus deposiciones el testigo Humberto José Carrasquel declaró casi exclusivamente sobre hechos concernientes al fallecimiento del niño, circunstancia ésta que no forma parte del tema de decisión, razón por la cual resulta inoficioso analizar el valor probatorio de sus declaraciones y así se establece. En relación a Freddy Israel Jaspe, el Tribunal observa que además de deponer sobre el fallecimiento del menor hijo del actor, hecho que como ya se dijo carece de relevancia probatoria en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, también depuso al ser repreguntado sobre la fecha de su ingreso como trabajador de Gerónimo Croce en la parcela, aspecto físico del actor y sobre el conocimiento incierto que tenía respecto al pago de la totalidad de las prestaciones sociales de Sergio Carpio. Tales declaraciones, no aportan elementos probatorios para determinar con claridad la controversia planteada en el tema de decisión. En consecuencia, este Tribunal desecha el valor probatorio de sus declaraciones y así se establece.

Así pues, el análisis probatorio que precede concluye estableciendo como hechos ciertos la condición de patrono de Gerónimo Croce en la relación laboral objeto del presente juicio, de la cual se excluye a la co-demandada María Esperanza Ramírez. Asimismo, que la causa de culminación de la relación laboral obedeció a un retiro voluntario del trabajador y que las prestaciones sociales por su tiempo de servicio le fueron canceladas por Gerónimo Croce, según acta de transacción laboral de fecha 08 de Marzo del 2004, levantada ante la Sub-inspectoría del Ministerio del Trabajo en Calabozo, Estado Guárico. De seguidas, este Juzgador se pronunciará sobre la procedencia del resto de los conceptos reclamados por el actor.

Sin embargo, para un pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos reclamados, este Tribunal consideró obligada la revisión previa del cálculo de prestaciones sociales efectuado por la referida Sub-inspectoría, en atención al Principio de Irrenunciabilidad contenido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando la correcta aplicación y cálculo de los conceptos allí establecidos, así como la procedencia del pago de Bs. 505.332.82, cancelados por Gerónimo Croce en su condición de patrono.

Ahora bien, en relación a los días feriados reclamados, sostiene este Juzgador la necesidad de determinar con exactitud las fechas a las que corresponden, pues una reclamación genérica no obliga al patrono a demostrar su pago, antes bien, obliga al trabajador a probar la fecha en que laboró y que además no le fue cancelado, situación a la que se somete el trabajador por indeterminación del concepto reclamado y que produce un estado de indefensión para el patrono al no poder refutar si efectivamente trabajó o no ese día y si le fue dado otro día para su descanso. Este criterio puede ser consultado en abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2533-03, E, tomo CCVI, Ramírez & Garay). En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago de los días feriados reclamados y así se establece.

Por otra parte, probado como fue el retiro voluntario del trabajador este Tribunal declara improcedente el pago de salarios por inamovilidad reclamados por el actor y así se establece.

En relación al pago de los intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios e indexación, este Tribunal acuerda su procedencia dentro de los parámetros que a continuación se señalan:

INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.

Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.

LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria al presente fallo, desde el día 03 de Abril del 2003, fecha de terminación de la relación laboral, exclusive, hasta el día 08 de Marzo del 2004, inclusive, fecha en que el actor canceló la cantidad de Bs.505.332,82, correspondiente a las prestaciones sociales del trabajador según consta en Acta de Transacción firmada por las partes ante la Sub-inspectoría del Trabajo en Calabozo. Dicho cálculo deberá realizarse con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.

LA INDEXACION

Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de pago de la obligación, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad de Bs.505.332,82 desde el día 03 de Abril del 2003, fecha de culminación de la relación laboral hasta el día 08 de Marzo del 2004, fecha en que el patrono pagó al trabajador dicha cantidad por concepto de sus prestaciones sociales, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.

En consecuencia, visto que no fueron acordados todos los conceptos laborales reclamados, la acción será parcialmente acogida en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano SERGIO MARTÍN CARPIO, representado por las Abogadas Evarista Graciela Garrido y Nellys Graterol, contra el ciudadano GERÓNIMO CROCE, representado por el Abogado José Antonio Silva, todos identificados en el presente fallo, y SIN LUGAR, la demanda contra MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ, representada por la Abogada Felicia León Abreu, también identificada en el fallo.

2.- Se condena al demandado GERÓNIMO CROCE, a pagar la suma que por concepto de intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios y la indexación determine la experticia complementaria en los términos acordados por el presente fallo. Con respecto al monto de Bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.000) consignados por el Abogado José Antonio Silva, Apoderado del co-demandado Gerónimo Croce, se realizará la compensación una vez que conste en autos el resultado de la experticia complementaria.

3.- No hay condenatoria en costas.

4.- Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
DIOS Y FEDERACIÓN 194º Y 145º
EL JUEZ

PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ B.
LA SECRETARIA,

GIOCONDA TORREALBA

La anterior decisión quedó publicada y registrada bajo el N° 096, siendo las …
La Secretaria
PEHB/gt.