REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN JERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


EXPEDIENTE: 616-04

PARTE DEMANDANTE: BENITO DEL SOCORRO ESCOBAR
Apoderado Judicial: GRACIELA GARRIDO
Inpreabogado N° 42.184

PARTE DEMANDADA: VICENZO SOFIATURO y ROSA AMALIA MATUTE OVIEDO.
Abogado Asistente: Victo Croce
Inpreabogado: N° 54.923

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conoce éste Tribunal, de la demanda interpuesta por el ciudadano BENITO DEL SOCORRO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.877.671, asistido por la Abogada en ejercicio EVARISTA GRACIELA GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.184 y con domicilio procesal en el Oficentro La Botica N° 09 en la calle 5 entre carreras 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, contra los ciudadanos VICENZO SOFIATURO MATUTE OVIEDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 82.046.648 y ROSA AMALIA MATUTE MALUENGA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.274.540, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Cumplido el trámite procesal y realizado el estudio del presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



LA DEMANDA

Narra y alega el actor en su libelo de demanda:

Que en fecha 10 de Octubre del año 2000, comenzó a prestar sus servicios personales como obrero para los ciudadanos ROSA AMALIA MATUTE OVIEDO y VICENZO SOFIATURO, en Inversiones la India, la cual esta debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta ciudad de Calabozo, quedando insertada como Inversiones la India, bajo el N° 23, tomo 1-B del año 1.999.

Que en fecha 12 de Marzo de 2004, decidió retirarse voluntariamente de dicho trabajo, sin recibir ningún tipo de acuerdo referente al pago de sus prestaciones sociales, por partes de sus patronos, razón por la cual acudió ante la Sub-Inspectoria del Trabajo a los fines de realizar la tramitación correspondiente.

Que para el día 25 de Marzo del año 2004, fue citado VICENZO SOFIATURO, citación a la cual asistió la Abogada BELLATRIX MOTA, debidamente autorizada por sus antiguos patronos.

Que se estableció su pago para ese momento en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) y el saldo restante seria cancelado en dos (02) cuotas iguales para las fechas 25 de Abril de 2004 y 25 de Mayo de 2004, como se evidencia en acta debidamente suscritas por las partes legalmente asistidos, por ante la Sub-Inspectoria de Trabajo, la cual se encuentra anexada marcada con la Letra “B”.


Que a los fines de evitar que sus pretensiones queden ilusorias y existiendo documento publico, como lo es el acta de convenimiento, pide que la misma surta el valor legal probatorio a los fines de que este digno Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS


Que invocó los Artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 174 y 225 ejusdem.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Practicadas las citaciones de los Co-demandados, en la oportunidad legal fijada la demandada ni por sí, ni por intermedio de apoderado dio contestación a la demanda.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 9 de julio de 2004, el ciudadano VINCENZO SOFFIATURO, titular de la cédula de identidad Nº E-82.046.648, asistido por el abogado VITO CROCE, titular de la cédula de identidad Nº V.8.624.046 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.923, mediante diligencia convino en el monto, establecido en la demanda de prestaciones sociales, que asciende al monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.480.783,74) y consignó un cheque Nº 10619554, girado contra la Cuenta Corriente del Banco del Caribe Nº 4009000068, de esa misma fecha, hasta por la cantidad pretendida en el libelo.
En 13 de julio de 2004, el Tribunal, de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir mediante auto, una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, incluyéndose en la misma los datos de las partes en el presente asunto contencioso del trabajo.
En fecha 19 de julio de 2004, la Abogada CLAUDIA MARÍA PARRA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.056, en su carácter de apoderada judicial de la actora, por diligencia solicitó se le hiciera entrega del dinero consignado en la Cuenta de Ahorros Nº 0062-46-0100332262, una vez realizado los respectivos descuentos, comisiones y débito bancario, pidió se nombraran expertos para calcular la prestaciones, los intereses y la indexación.
Este Juzgado en esa misma fecha acordó la entrega al actor del monto consignado.
En fecha 6 de septiembre de 2004, la Abogada YBELICETH CARPIO VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante BENITO DEL SOCORRO ESCOBAR, presento informes mediante el cual ratifico la solicitud de indexación e intereses sobre las prestaciones sociales.
La parte demandada no presentó informes.

TEMA DE DECISIÓN

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a fijar el tema de decisión en el presente asunto.
En el presente asunto contencioso del trabajo, el tema objeto de decisión consiste en verificar la procedencia o no de la fijación de los montos por intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora e indexación, solicitados por la actora, luego de que el demandado consignó la totalidad de lo peticionado en el libelo de demanda; conceptos estos a calcularse mediante el dictamen de expertos a tal fin.
Este Tribunal observa:

INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.

Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.






LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral el 12 de Mayo del 2004, exclusive, hasta la fecha en que se consignó el pago por la demandada, esto es el 09 de Julio del 2004, de este fallo, inclusive, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.

LA INDEXACION


Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda en fecha 10 de Junio del 2004 hasta el día 09 de Julio del 2004, cuando la demandada consigno el pago, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.Se homologa el pago realizado por el Co-demandado VINCENZO SOFFIATURO, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.046.648, a favor del ciudadano BENITO DEL SOCORRO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 4.877.671 parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la Abogada EVARISTA GRACIELA GARRIDO, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 42.184 contencioso 2.- Se acuerda en éste acto fijar los montos correspondientes a intereses sobre las prestaciones de antigüedad, intereses de mora e indexación del monto pretendido en la demanda, mediante experticia complementaria que se realizará en los terminos ordenados en este fallo.


3. Notifíquese a las partes.


Previa lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Tres (2003).

DIOS Y FEDERACION: AÑOS 193° Y 144°

JUEZ

PEDRO ELIAS HERNANDEZ B.

LA SECRETARIA

GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 098 siendo las ...


LA SECRETARIA