REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
AÑOS: 194° y 145°


EXPEDIENTE N° 254-01

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA).
APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS:
JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, CATHERINE C. VILLALOBOS VIZCAYA, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS, CARLOS JONATHAN PIERMATTEI AULAR, FRANCISCO JOSE GARCIA SÍVOLI, WILFREDO MARTÍNEZ D. Y JOSE RAMÓN RENGIFO.
Inpreabogados Nros. 59.009, 59.241, 55.237, 101.026, 47.934, 24.867 Y 59.772, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: inicialmente PETRONA ROSA RAMOS URANGO (fallecida)
SUS HEREDEROS JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, PATRICIA RAFAELA URANGO RAMOS, ARNORIS EDITH RAMOS DE PARRA y LOS DEMAS HEREDEROS DESCONOCIDOS,
ABOGADAS: NURY SAAVEDRA Y CELIA SERRADA Inpreabogados Nros. 7.625 y 94.995, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO (procedimiento ordinario) Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 16 de Enero del año 2001, por ante el distribuidor Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.009, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “Molina Villalobos y Asociados”, ubicado en la calle 5 entre carreras 10 y 11, Centro Comercial Paseo Rodio, Planta Baja, Oficina C-2, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, en su condición de Co-Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 7 de Agosto de 1.996, bajo el N° 14, Tomo 19-A tal y como se evidencia Instrumento Poder el anexó marcado “A” debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio, en fecha 17 de Octubre del año 2.000, el cual quedo inserto bajo el N° 58, del Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria, inicialmente contra la de cujus PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° 12.070.60, y por sustitución procesal sus herederos JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, PATRICIA RAFAELA URANGO RAMOS, ARNORIS EDITH RAMOS DE PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.123.268, 15.260.583 y el ultimo de los nombrados se desconoce su Cedula de Identidad y LOS DEMAS HEREDEROS DESCONOCIDOS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Cumplidos los tramites procesales y realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Narra el Apoderado del actor y alega:

Que en fecha 23 d Diciembre del año 1.997, su representada le compro a la ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación construida en terrenos municipales de una superficie Trescientos Metros Cuadrados (300Mts 2), ubicado en la carrera 8 entre calles 3 y 4 del Barrio Misión Arriba de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle de Parcelamiento; ESTE: con casa de Luis Hernández y OESTE: con casa de Pablo Castillo, bajo la figura denominada Venta con Pacto Retracto, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 1.534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, que dicha casa de habitación se la compro su representada a la ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.360.000,oo), los cuales fueron recibidos en ese mismo acto por la vendedora en dinero efectivo monda de curso legal a u entera y cabal satisfacción, tal y como se evidencia de Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Distrito Miranda del Estado Guarico, de fecha 23 de Diciembre del año 1.997 y el cual quedo Registrado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Cuarto Trimestre del año 1.997 anexo con letra “B”.

Que en esa venta con Pacto de Retracto se estipulo un plazo de tres (03) meses y doce (12) días contados a partir de la firma del documento en cuestión, para que la vendedora diera cumplimiento voluntario a su obligación de Retracto so pena de perder su derecho sobre el inmueble dado en venta bajo la modalidad con Pacto de Retracto, y su condición expresa , que si transcurrido el plazo de tres (03) meses y doce (12) días, sin que la vendedora haya rescatado el inmueble objeto de la presente negociación este pasaría en plena y definitiva propiedad a su representada y en consecuencia la presente venta con Pacto de Retracto se consideraría hecha de pleno derecho de manera pura y simple, perfecta e irrevocable. Obligándose la vendedora en caso de no ejercer el derecho de rescate en el lapso establecido, esta entregaría libre de persona y bienes dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso establecido.
Que la vendedora ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, no obstante, que no pudo ejercer el derecho de rescate dentro del lapso para ejercer el retracto pactado, esta le sugirió a su representada que le hiciera un pago adicional por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (1.640.000,oo Bs.), por el mismo inmueble en cuestión, para alcanzar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo Bs.), que era la nueva cantidad a pagar, comprometiéndose a cancelar de inmediato en el nuevo plazo, o en caso contrario, le entregaría el inmueble a su representada a la mayor brevedad posible libre de personas y objetos, cosa que nunca hizo, porque ni le cancelo a su representada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,oo Bs.), ni le a entregado a su representada en inmueble negociado, condición esta aceptada por la vendedora.

Que la vendedora ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, solicito prorrogar el lapso para ejercer el derecho de recuperar el inmueble objeto de este contrato, hasta el 05 de Julio del año 1.998, sin perjuicio de las condiciones establecidas en el documento supra señalado y so pena de pagar de inmediato, y como cláusula penal, mientras no haya entregado definitivamente el referido inmueble, debería cancelar la cantidad o valor diario equivalente a Tres (03) Unidades Tributarias la cual referencialmente, estaba actualmente en Cinco Mil Cuatrocientos Bolivares (5.400,oo), para el momento en que se firmo el documento de la prorroga, el cual se encuentra debidamente notariado por ante la Oficina Publica de San Juan de los Morros Municipios Juan German Roscio, en fecha 27 de Abril de 1.998, y el cual quedo inserto bajo el N° 77, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho.

Que la vendedora ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, no ha querido entregarle a su representada el Inmueble objeto de la negociación de Compra Venta con Pacto de Retracto, a pesar de las múltiples gestiones amistosas en ese sentido, realizadas por la misma, siendo estas infructuosas.

Que invoca los Artículos 1.487, 1.489, 1.495, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Que por ello demanda a la vendedora ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, para que por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO (procedimiento ordinario) Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el Tribunal declare perfectamente valido el Contrato de Venta con Pacto de Retracto, y que reconozca a su representada como legitima propietaria del inmueble identificado en el documento de venta con Pacto de Retracto que se acompaña con la letra “B”, al presente libelo de demanda, que convenga en hacerle entrega material a su representada, sin plazo y condición alguna de dicho inmueble, que obligue pagar los daños y perjuicios a que hubiera lugar por el retardo en el cumplimiento de venta con Pacto de Retracto, asimismo el pago de las costas y costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por este Tribunal.

Igualmente la actora solicitó, de conformidad con el Articulo 599, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble determinado, asimismo una Inspección Ocular del inmueble en referencia, como providencia cautelar, de conformidad con lo establecido en el Párrafo Primero de los Artículos 588 y 585 ejusdem, y 1.429 del Código Civil, las cuales fueron declaradas Improcedentes en sentencia dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de Febrero del año 2001, según consta en el cuaderno de medidas de la presente causa.

Anexo al libelo Poder Autenticado que acredita su representación y el contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto sobre el inmueble de autos, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de esta ciudad, y documento de prorroga del lapso de rescate del inmueble Autenticado por ante Notaria Publica de San Juan de los Morros, Estado Guarico.


PUNTOS PREVIOS:

PARTICIPACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

Al folio 79, cursa Oficio N° F5-12-01162 de fecha 22 de julio de 2003, emanado del Fiscal Quinto del Ministerio Público, con sede en Calabozo, mediante el cual participa que cursa en esa Fiscalía las causas signadas bajo los números 12-f5-263-00 y 12-f5-210-00, donde aparecen como victimas los ciudadanos Luis Moyetones, Josefina Hernández y Rafaela Patricia Urango, por el delito de usura, participación que hace “ … a los fines legales consiguientes…(sic)”, a solicitud de la ciudadana Rafaela Patricia Urango.
Al respecto el Tribunal observa:
Para que exista una cuestión prejudicial penal, a instancia de parte o de oficio, debe constar en los autos una formal querella acusatoria ante el Tribunal Penal y cuya resolución deba incidir necesariamente en la causa civil. En criterio de este Juzgador, de no darse estos supuestos, la participación fiscal no altera el orden ni la decisión en el presente procedimiento civil y así se establece.

CITACIÓN DE LOS DEMANDADOS Y CONFESIÓN FICTA

El 23 de septiembre de 2004, el Apoderado de la parte actora solicito al Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, procediera a sentenciar la presente causa ateniéndose a la confesión ficta de la parte demandada, representada en este proceso por sus herederos conocidos y desconocidos, por cuanto quedo citada y no contesto la demanda de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de Mayo del 2002, la cual anexó en copia.
Al respecto el Tribunal observa que efectivamente dicha Jurisprudencia es aplicable al caso de autos, por cuanto en la oportunidad que la defensora Ad-Litem acepto el cargo y se juramentó, quedo citada la parte demandada para la contestación de la demanda, razón por la cual todos los Litis Consortes, tanto los herederos conocidos como los desconocidos, representados por la defensora Ad-Litem Celia Serrada y la Abogada en ejercicio Nury Saavedra, debían contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes como lo ordeno el auto de fecha 24 de Mayo del 2004 (folio 152).

Al revisar el cómputo que antecede, este Tribunal constata que no solo venció el lapso de la contestación de la demanda sino que también precluyó el lapso probatorio sin que los Litis Consortes pasivos hicieran uso de los derechos procesales correspondientes.

Revisadas entonces las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observando los extremos del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde tener como ciertos los hechos narrados en el libelo y acoger la pretensión del actor en todo cuanto no sea contraria a derecho, por lo cual declara la Confesión Ficta del demandado y asi se establece, pasando a analizar de seguidas las actas del expediente y subsiguientemente el fondo de la pretensión.

LAS PRUEBAS DEL ACTOR
No obstante la anterior declaratoria de certeza, tratándose que el derecho de propiedad y la filiación requieren prueba por escrito, que no la sola confesión ficta, para mayor abundamiento se pasa a valorar las pruebas del actor y al efecto se observa:

Cursa al folio 8 y siguientes, Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.997, bajo el N° treinta y nueve (39), Protocolo Primero, Tomo Décimo octavo (18) del Cuarto Trimestre de 1.997, mediante el cual la ciudadana PETRONA ROSA RAMOS DURANGO le vende a la empresa INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., el inmueble de autos, bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto, dicho Documento se aprecia, con pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando probada la titularidad que ostenta el actor y la posibilidad de rescate, previa devolución del precio, por parte del demandado, hasta el 5 de abril de 1998, obligándose igualmente a ENTREGAR EL INMUEBLE AL ACTOR EN UN PLAZO DE QUINCE (15) DIAS SIGUIENTES vencido el plazo de rescate, y asi se establece.

Consta igualmente al folio 10 y siguientes, documento autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 77, Tomo 18, el cual se valora plenamente conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con dicha documental queda evidenciada la prorroga que se le concedió al demandado y la obligación de pagar BS. 3.000.000 en caso de rescate del inmueble, y así se establece.
Finalmente, al folio 62 cursa copia certificada de la partida de defunción consignada por el actor, de PETRONA ROSA RAMOS DE URANGO O DURANGO, la cual sirvió para fundamentar la citación de los heredereros conocidos y desconocidos de la de cujus, en el presente juicio y que apreciándose con valor de documento público, sirve como elemento de convicción, aunado a la aceptación tácita de los coherederos demandados JORGE URANGO Y RAFAELA URANGO en diligencia que cursa al folio 86, de la filiación con PETRONA ROSA RAMOS URANGO inicialmente demandada, y asi se establece.

RAZONES DE DERECHO


Ahora bien, disponen los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.486, 1.487, 1.534, 1.536, 1.539, 1.264, 1.265, 1.269, 1.271, 1.273, 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil, lo siguiente:

Articulo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Articulo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado por ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su selección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Articulo 1.486. Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Articulo 1.487. La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Relacionado al Retracto convencional, el Código Sustantivo establece:

Articulo 1.534. El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

Articulo 1.536. Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.

Articulo 1.539. El comprador con Pacto de Retracto ejerce todos los derechos de su vendedor. Omissis.
Respecto a las obligaciones en general, el Código dispone:
Articulo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Articulo 1.265. La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega. Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiera estado a riesgo y peligro del acreedor.

Articulo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Y con relación a los daños, estipula:
Articulo 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución.

Articulo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado , salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Articulo 1.274. El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Articulo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Articulo 1.276. Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la formula de cláusula penal o por medio de arras.

De lo hechos anteriormente establecidos y el derecho aplicable, se desprende claramente que la parte demandada, vencido el plazo del contrato y su prorroga, no ejerció el derecho de rescate del inmueble e incumplió su obligación principal de entregar el inmueble vendido al comprador la Empresa Mercantil denominada INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), tal como fue estipulado en el contrato, infringiendo especialmente en el Articulo 1.486 del Código Civil que establece que “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” y violando asimismo el articulo 1.487 ejusdem, anteriormente trascrito, siendo además que ese incumplimiento le acarrea la sanción por daños y perjuicios contractuales, de acuerdo con la ley y la cláusula penal del mencionado contrato.

Por tal motivo, a tenor de Articulo 1.167 del Código Civil, estando demostrada la pretensión del actor en sujeción a los Articulos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es la declaratoria con lugar de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta, con relación al contrato de compra-venta celebrado entre las partes según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guarico, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.997, bajo el N° treinta y nueve (39), Protocolo Primero, Tomo Décimo octavo (18) del Cuarto Trimestre de 1.997, y la prorroga del contrato según documento autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 77, Tomo 18.
Por consecuencia jurídica, debe condenarse al demandado a entregar al actor el inmueble en cuestión e, igualmente, según el establecimiento de los hechos por confesion ficta y las normas sustantivas señaladas, es procedente el reclamo por concepto de daños estipulados en la cláusula penal, dado que debe ser cumplido tal como fue pactado, con todas sus consecuencias jurídicas previstas y previsibles, asi como tambien la indexación judicial de la suma reclamada por daños, la cual como deuda de valor ha sido reconocida por la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, todo como se resolverá en la dispositiva del fallo.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y san Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abogado JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil denominada INTERNET DEL CAPITAL 2.000 S.A. (INCADOSA), inicialmente contra la de cujus PETRONA ROSA RAMOS DURANGO, fallecida, y por sustitución procesal sus herederos JORGE ALBERTO URANGO RAMOS, PATRICIA RAFAELA URANGO RAMOS, ARNORIS EDITH RAMOS DE PARRA y LOS DEMAS HEREDEROS DESCONOCIDOS, todos identificados en el fallo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y en consecuencia:

2.- SE CONDENA a la parte demandada a entregar al actor el inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación construida en terrenos municipales de una superficie Trescientos Metros Cuadrados (300Mts 2), ubicado en la carrera 8 entre calles 3 y 4 del Barrio Misión Arriba de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, dentro de los siguientes linderos NORTE: Terreno Municipal; SUR: Calle de Parcelamiento; ESTE: con casa de Luis Hernández y OESTE: con casa de Pablo Castillo.

3.- SE CONDENA a los litisconsortes demandados a pagar a la actora, los daños y perjuicios establecidos en la cláusula penal del contrato, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (4.930.200, oo Bs.).

4.- SE ORDENA la Indexación Judicial de la suma condenada a pagar, la cual será calculada en experticia complementaria del fallo conforme a los índices del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo.

5.- SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, conforme al Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

6.- NOTIFÍQUESE a las partes, al tenor del Articulo 251 Ejusdem.

Previa lectura por Secretaría. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil de este Tribunal, para que suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Quince (15) del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).


AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ


Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se Registró y se Público la anterior decisión bajo el N° 107. Siendo las...
LA SECRETARIA

Abg. Gioconda Torrealba
EXP: N° 254-01.
PEHB/GT.-