REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE: 632-04

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA YAQUELIN CORDOVA PEREZ.
Apoderado Judicial: Abg. Juan E. Molina, Edicson Tovar.
Inpreabogados Nos. 96.903 y 96.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL 99”,
Haunnig Feng, representante legal.
Apoderados Judiciales Abgs. :
Héctor Rafael Pérez, Miguel Alfredo López y
Elio Méndez, Inpreabogados Nos. 78.496, 74.483 y 19.191,
respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

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Conoce este Tribunal, por Inhibición del Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2003, por la ciudadana ADRIANA YAQUELIN CORDOVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.401.418, debidamente asistida por el Abogado EDICSON JOSE TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.961, contra la empresa “COMERCIAL 99 C.A.”, en la persona del ciudadano HAUNNIG FENG, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.081.630, en su carácter de representante de dicha empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 06, Tomo 2-A, de fecha 08-04-1999, representado por los Abogados HÉCTOR RAFAEL PÉREZ, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ Y ELIO MÉNDEZ, Inpreabogados Nos. 78.496, 74.483 y 19.191, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



LA DEMANDA

La parte demandante en su libelo alega:

Que en fecha 20 de Mayo del 2.002, comenzó a prestar sus servicios laborales como OBRERA en la Empresa denominada “COMERCIAL 99”, representada por el ciudadano: HAUNNIN FENG, en un horario comprendido desde las 08:00 horas de la mañana a las 12:30 horas de la tarde y desde 02:30 horas de la tarde a 06:00 horas de la tarde, de Lunes a Sábado y el Domingo desde las 08:00 horas de la mañana a las 4:00 horas de la tarde, trabajando también los días feriados.

Que desde el inicio de su relación de trabajo hasta el 31 de Diciembre del 2.003, devengaba un salario semanal de (Bs.45.000, 00), es decir, un salario diario de (Bs.6.428, 57) y desde el 15 de Enero del 2.003 hasta el 24 de Febrero del 2.003, fecha en que terminó la Relación Laboral, por motivos de salud de su menor hijo CESAR MIGUEL PEÑA, devengó un salario quincenal de Bs.108.000, obteniendo así un salario diario de Bs.7.200,oo que el ciudadano HAUNNIG FENG le cancelaba por servicios realizados a dicho comercial.

Que durante la relación de trabajo con el ciudadano antes mencionado en ninguna oportunidad le fueron canceladas vacaciones, días feriados y Domingos laborados sin recibir compensación por laborar estas fechas.

En fecha 24 de Febrero del 2.003, el representante de la mencionada Empresa ciudadano HAUNNIG FENG, alegando faltas al trabajo, sin explicación y motivo alguno la despidió injustamente. Que la relación de trabajo duró NUEVE (09) MESES Y CUATRO DIAS(04) DIAS.


Invocó, para confirmar la Relación Laboral, que le fue cancelada la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), como adelanto de Prestaciones Sociales, que en Derecho le corresponden.

Por cuanto aún no le cancelan sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a la empresa “COMERCIAL 99”, para que convenga en pagarle la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL (Bs.3.097.000, 00), o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, cantidad que discrimina en: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades, Horas extras, Vacaciones, Bonificación Especial, Días de descanso, Domingos.

Invocó los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 104, 108, 125, 155, 174, 195, 212, 218, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 66 del Reglamento de la misma Ley.

En la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de informes.



DE LA CONTESTACION


El Apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser inciertos los conceptos desglosados en el presente libelo de demanda, lo cual hizo además en forma pormenorizada.

Negó igualmente la existencia de relación laboral alguna con la demandante, y por consiguiente fecha de inicio, de culminación, salario, horario.

A todo evento, sin que esto signifique reconocimiento alguno de la pretensión incoada por la actora, opuso la Prescripción de la Acción, por cuanto desde la fecha de la culminación alegada por la actora hasta la fecha de la citación de su representada había transcurrido más de Un (1) año.

En la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de Informes, abundando con jurisprudencia, su alegato sobre la prescripción de la acción.



DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS


PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN

Como punto previo el Tribunal debe pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y referida con abundamiento jurisprudencial en su escrito de informes, y al efecto para decidir observa:

Este Juzgador estima oportuno señalar que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que alegar como defensa la prescripción de la acción laboral reclamada comporta el reconocimiento o aceptación de la relación laboral objeto de litigio.

Luego, este Tribunal a los fines de dirimir la fecha de culminación de la relación laboral para establecer la procedencia del alegato de prescripción de la acción y de ser el caso el fondo de la pretensión, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos durante el período probatorio por ambas partes, lo cual se hace de la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandada:

1. MERITO FAVORABLE: ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el escrito de contestación de la demanda y sus anexos, que este Tribunal aprecia en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba y así se establece.

2. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO PÉREZ, JESÚS ALBERTO SANDOVAL, ALEXIS RAFAEL JIMÉNEZ, JOSE OSWALDO JIMÉNEZ, SEBASTIÁN NABARRO MARICHAL y MARÍA CANDELARIA MARICHAL DORTA. Al respecto, el Tribunal observa que ninguno de los ciudadanos promovidos como testigos por la parte accionada se presentó en el Tribunal a rendir declaración.

3.- DOCUMENTAL: Promovió en copia simple Registro de Comercio de la empresa “COMERCIAL 99 C.A.”. Al respecto, el tribunal desecha su apreciación por cuanto se observa que dicha documental no fue anexada según se evidencia en nota de recepción firmada por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se establece.

Pruebas de la parte actora:

1. MERITO FAVORABLE: promovió el mérito favorable de autos, especialmente por lo que respecta a las indicaciones de hecho, de derecho y pedimentos planteados en el escrito libelar en todo su contenido, así como también la confesión de la Relación Laboral cuando en la contestación de la demanda se plantea la prescripción de la acción. Al respecto, es criterio de este Juzgador apreciar el mérito favorable de autos invocado por las partes, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, no obstante los alegatos del demandado referentes a la prescripción serán objeto de pronunciamiento por este Juzgador como punto previo a la dispositiva del presente fallo.

2. TESTIMONIALES: promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL RAMÍREZ, GREIDY DESIREE RAMÍREZ TORRES, ANA VICENTA RIVERO CARRILLO, MARIA EMILIA TOVAR, PEDRO ALEXANDER MENDOZA y NUBIA PEÑA. Al respecto, el Tribunal observa que solo los testigos promovidos ANA VICENTA RIVERO CARRILLO (folios 45 al 46), MARIA EMILIA TOVAR (folios 52 al 53) y NUBIA PEÑA (folios 48 al 50) fueron evacuados. Estos testigos fueron contestes en afirmar que la demandante ADRIANA CORDOVA, comenzó a trabajar en la empresa Comercial 99 C.A., el día 20 de Mayo del 2002, que fue despedida el 24 de Febrero del 2003, que devengaba un salario semanal de Bs.45.000, que tenía un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y desde las 2:30 p.m. hasta las 6:00 p.m., y los Domingos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y que la ciudadana Adriana Córdova trabajaba Domingos y días feriados. En consecuencia, por no existir en sus declaraciones contradicciones entre sí ni con respecto a lo alegado por el actor en el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, aprecia el contenido de sus declaraciones otorgándoles pleno valor probatorio y así se establece.

El resto de los testigos promovidos no se presentaron a declarar.


3. DOCUMENTALES: Promovió y anexó marcado “A”, Acta N° 304-2003, en copia certificada de fecha 05 de Mayo de 2003, elaborada en la Sub-Inspectoría del Trabajo de Calabozo. Al respecto, el Tribunal observa que en dicha acta el ciudadano identificado como Haunnig Feng, C.I. E- 82.081.630, expuso ante el funcionario del Ministerio del Trabajo, su inconformidad con el salario diario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales de la trabajadora ni con el monto total de dicho cálculo y así mismo solicita Cuatro (4) meses como facilidad para el pago de las prestaciones adeudadas. Se observa igualmente una firma ilegible sobre la mención “patrono” y fecha cierta 05 de Mayo del año 2003. Dicha copia fue certificada el día 20 de Abril del 2004. Al respecto, el Tribunal observa que por ser éste un instrumento administrativo asimilable al documento público y no haber sido impugnada su presentación en copia simple, debe tenerse como fidedigna de su original, a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, se aprecia y otorga pleno valor probatorio a las menciones que contiene y así se establece. De igual forma, promovió documental anexa “B”, contentiva de Acta N° 286-2003, de fecha 24 de Abril de 2003, donde el funcionario de esta misma dependencia, deja constancia que solo compareció la trabajadora Adriana Córdova, C.I. N° 17.401.418, pues el ciudadano Haunning Feng no hizo acto de presencia ni por si ni por representante legal, asimismo que se le envía nueva citación. Aparece la firma ilegible sobre el sello de la Sub-Inspectoría del Ministerio del trabajo, y la firma de la trabajadora. Al respecto, el Tribunal observa que dicha documental en copia simple, no emana de la parte demandada. Visto su contenido, este Tribunal la desecha por ser irrelevante para dirimir los hechos controvertidos y así se establece.

Los elementos probatorios traídos a los autos forman la convicción en este Juzgador que la relación laboral establecida entre las partes, culminó el día 24 de Febrero del 2003, en virtud de la coherencia que existe entre lo alegado por el actor en su libelo de demanda y las declaraciones de los testigos ANA VICENTA RIVERO CARRILLO (folios 45 al 46), MARIA EMILIA TOVAR (folios 52 al 53) y NUBIA PEÑA (folios 48 al 50), en respuesta a la pregunta de la promovente, apreciadas ya por este Juzgador en el presente fallo.

Como quiera que entre el día 24 de Febrero de 2003, fecha de culminación de la relación laboral demandada y el día 22 de Octubre del 2003, fecha de interposición de la demanda, no transcurrió más de Un (1) año, a tenor de lo previsto por el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal por los razonamientos expuestos, declara IMPROCEDENTE la PRESCRIPCION DE LA ACCION solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Comercial 99 C.A., en el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales le sigue la ciudadana ADRIANA YAQUELINE CÓRDOVA PÉREZ, en contra de su representada, todo de conformidad con lo establecido por el Artículo 61 ejusdem y así se establece.



EL FONDO


Este Tribunal, vista la Improcedencia de la solicitud de la Prescripción de la Acción, pasa de seguidas a decidir sobre el fondo de la controversia y sobre los restantes alegatos de las partes, tomando en cuenta la inversión de carga probatoria que operó desde el momento mismo en que la accionada alegó la Prescripción de la Acción, toda vez que como ya se dijo alegar como defensa la prescripción de la acción laboral reclamada comporta el reconocimiento o aceptación de la relación laboral objeto de litigio.

Así pues, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral configurada de esta manera, determinan que la parte accionada pasa a tener la carga de probar los restantes alegatos controvertidos, criterio compartido por la reiterada posición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, el cual en sentencia Nº 543 de fecha 18-12-2000, (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Diciembre 2000, Tomo 171, Nº 2966-00, Pág. 647) el Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a un fallo anterior, señaló:

En sentencia Nº 543 de fecha 18-12-2000, (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Diciembre 2000, Tomo 171, Nº 2966-00, Pág. 647) el Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a un fallo anterior, señaló:

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“...debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”



De las pruebas analizadas precedentemente por este Juzgador, se establece que el demandado no cumplió con la carga de demostrar los alegatos en los que fundamentó su contestación, razón por la cual, quedan establecidos como hechos ciertos que la ciudadana ADRIANA YAQUELINE CORDOVA PÉREZ, trabajó como obrera para la empresa Comercial 99 C.A., desde el 20 de Mayo del 2002 hasta el 24 de Febrero del 2003, devengando un salario semanal de Bs. 45.000, en horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., y desde las 2:30 p.m. hasta las 6:00 p.m., y los Domingos de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., que fue despedida injustificadamente y que se le adeuda el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos cuya procedencia y cálculos pasa a revisar este Tribunal:

Cargo: Obrera
Fecha de inicio: 20-05-2002
Fecha de culminación: 24-02-2003
Tiempo: 9 meses y 4 días
Salario diario: Bs. 6.428.57
Despido Injustificado

Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)
(45 días x Bs.6.428, 57 s/d) = Bs. 289.285,65

Indemnización de Antigüedad: (Artículo 125, numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo)
(30 días x Bs. 6.428.57s/d) = Bs. 192.857,10

Indemnización Sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, lit. b, Ley Orgánica del Trabajo)
(30 días x Bs. 6.428.57s/d) = Bs. 192.857,10

Vacaciones Fraccionadas: (Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo)
(16.47 días x Bs. 6.428.57s/d) = Bs. 105.878,54

Utilidades Fraccionadas: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo)
(11, 25 días x Bs. 6.428.57 s/d) = Bs. 72.321,41

Horas Extras (Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(160 horas x Bs.1.205,35 c/h.e.)= Bs. 192.856

Domingos (Artículo 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(40 domingos x Bs. 9.642,99)= Bs. 385.719,60

Días de Descanso (Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo)
(39 días de descanso x Bs.6.428, 57 s/d) = 250.714,23

Sub-total: Bs. 1.682.489,63
Menos adelanto a prestaciones sociales por Bs.80.000, recibidos según libelo.

TOTAL: 1.602.489,63

Ahora bien, en relación a la procedencia del pago de conceptos como Preaviso conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bonificación Especial, previstas por los Artículos 219 y 223 ejusdem, este Tribunal establece las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha establecido que durante la vigencia de la inamovilidad laboral especial, será inaplicable el preaviso establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a los procedimientos laborales. Asimismo, la adicionalidad aludida en el primer aparte del Artículo 125 ejusdem, está referida a lo contemplado como indemnización por concepto de Antigüedad en el literal a del artículo in comento y obviamente a la contemplada como beneficio por el Artículo 108 ejusdem. Esta adicionalidad no se extiende pues al preaviso previsto en el Artículo 104 ejusdem, antes bien lo que prevé la norma es una aplicación “sustitutiva” de aquél. En relación al pago de 15 días de Vacaciones Anuales y 7 días de Bonificación Especial, este Tribunal observa que mal puede proceder el pago de tales conceptos cuando el tiempo que duró la relación laboral quedó establecida en 9 meses y 4 días, y dichos conceptos proceden solo cuando la relación ha alcanzado el año completo; no siendo éste el caso de autos lo procedente es calcular las Vacaciones Fraccionadas a las que sí se ha hecho acreedora la trabajadora. En consecuencia, este Tribunal declara la Improcedencia de tales conceptos y así se decide.

En consecuencia, visto que no fueron acordados todos los conceptos laborales reclamados, la acción será parcialmente acogida en la dispositiva del presente fallo.

INTERESES DE LA ANTIGÜEDAD.

Con respecto a los intereses de Antigüedad, este Tribunal observa que la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 108, estableció intereses para el pago del concepto de Antigüedad. En consecuencia, este Tribunal acuerda los intereses de la antigüedad para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad equivalente en días de salario que debían acreditarse mensualmente al trabajador en la contabilidad del patrono por concepto de Antigüedad, es decir, calculado desde la fecha de cada depósito mensual que debió efectuarse a partir del TERCER (3°) mes siguiente al inicio de la relación laboral hasta el 24-02-2003, fecha de terminación de la relación de trabajo a razón de CINCO (5) días de salario por cada mes, experticia que deberá tomar en cuenta lo previsto en el Artículo 108, Segundo aparte, Literal C, de la Ley Orgánica de Trabajo, aplicable al caso en el sentido de que se hará con base a la tasa promedio entre la Activa y la Pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país, como lo prevé dicha norma. Estos intereses no incidirán sobre la indexación. Así se declara.


LOS INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES

En cuanto a los intereses moratorios de las prestaciones, este Tribunal observa que los mismos están amparados por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que la Ley Orgánica del Trabajo, por cierto, de vigencia anterior a la Constitución, en su Artículo 108, solo estableció los intereses compensatorios para la antigüedad y no previó los intereses moratorios para la totalidad de las Prestaciones Sociales, cuyo pago inmediato se hace exigible al finalizar la relación laboral. Por ello, en atención al principio de supremacía constitucional consagrado en el Artículo 7 de la Carta Magna, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 del mismo texto constitucional, en concordancia con lo previsto en el Artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación extensiva al caso de autos, ordena su pago, toda vez que como lo tiene establecido la Jurisprudencia ello no constituye extra petita en virtud del orden público en materia laboral, ni tampoco es conceder más de lo pedido, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a sus prestaciones no disminuidas y toda mora en su oportuno pago genera intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del fallo, desde el 24-05-2003, fecha de terminación de la relación laboral, exclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, inclusive, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria con base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 14-11-2002 (Martínez Vs. Insanota S.A.) y así se establece.

LA INDEXACION

Con respecto a la indexación de las prestaciones, este Tribunal acuerda la corrección monetaria aplicando la reiterada y constante jurisprudencia, tanto de los tribunales de instancia como del más Alto Tribunal de la República, que establece que el ajuste monetario puede ser ordenado aún de oficio por el Juez aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaría, y ordena su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo. Esta indexación deberá realizarse sobre la cantidad condenada a pagar en la dispositiva, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, inclusive, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, advirtiendo a los expertos que la indexación no incidirá sobre los intereses ordenados.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ADRIANA YAQUELINE CÓRDOVA PÉREZ, representada por los Abogados Juan Erasmo Molina Labrador y Edicson José Tovar, contra la empresa COMERCIAL 99 C.A., representada por los Abogados Héctor Rafael Pérez, miguel Alfredo López y Elio Méndez, todos identificados en el presente fallo.
2. Se condena a la empresa demandada, COMERCIAL 99 C.A., a pagar a la actora ADRIANA YAQUELINE CÓRDOVA PÉREZ, la suma de Bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.602.489, 63) más la suma de los intereses e indexación que determine la experticia complementaria en los términos ordenados en el presente fallo.
3. Notifíquese a las partes.

Désele lectura por Secretaría, Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Cuatro. (2004).
DIOS Y FEDERACIÓN AÑOS: 194° Y 145º
EL JUEZ

PEDRO ELIAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se público y se registró la anterior decisión bajo el N° 109 siendo las ...
LA SECRETARIA,
Gioconda Torrealba