REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 636-04

PARTE DEMANDANTE: Petra Martínez
Abogados: Jorge Acosta y Norka Quiñonez
Inpreabogado Nros. 14.675 y 94.384

PARTE DEMANDADA: Franklin Efraín Polanco
Abogado: Manuel Elías Valor
Inpreabogado N° 92.588

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 02 de Agosto del 2004, por los Abogados Jorge Acosta y Norka Quiñónez, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.944.706 y 8.633.885, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.675 y 94.384, con domicilio procesal en la calle 11, entre carreras 13 y 14, Policlínica Calabozo, Estado Guarico, en su condición de Endosatario en Procuración al cobro de la ciudadana Petra Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.280.252, de este domicilio, contra el ciudadano Franklin Efraín Polanco, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.756.661 de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES, en vía Intimatoria.

Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 02 de Agosto del 2004, los Abogados Jorge Acosta y Norka Quiñónez, en su condición de Endosatarios en Procuración al cobro de la ciudadana Petra Martínez demandó por vía intimatoria al ciudadano: Franklin Efraín Polanco, ya identificados, el cobro de una única Letra N° 1/1, librada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en fecha 24 de Agosto Septiembre del año 2001, por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000,00) aceptada con la obligación para ser pagada el 24 de Septiembre del año 2001, sin aviso y sin protesto por el Sr. Franklin Efraín Polanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad 11.756.661, siendo el beneficiario de dicha letra de cambio su mandante Petra Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.280.252.

Pidieron igualmente Medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado la cual fué decretada en cuaderno separado.

En fecha 25 de Agosto de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado, la cual fue practicada el 15 de Agosto del 2.004.

LA OPOSICION.

Dentro del lapso legal para pagar u oponerse el demandado Franklin Efraín Polanco, asistido del Abogado Manuel Elías Valor, Inpreabogado N° 92.588, hizo oposición al decreto intimatorio y desconoció la firma de la letra de cambio, y en fecha 23 de Septiembre de 2004 quedando abierto el procedimiento breve para la contestación de la demanda conforme al Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil
.
LA CONTESTACIÓN

En fecha 07 de Octubre de 2.004, el demandado asistido de su abogado, estándo dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, rechazó la demanda y desconoció la firma de la letra de cambio anexada al libelo por el actor marcada “A”.

Venció el lapso probatorio de diez (10) días de despacho del juicio breve y ninguna de las partes promovió prueba ni presento informes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Desconocida como fue la letra de cambio como instrumento fundamental de la presente acción, correspondía al promovente actor demostrar su autenticidad de conformidad con el Articulo 445 del Código de Procedimiento Civil que Prevé: “Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

CONCLUSIONES.


No estando demostrada la autenticidad del instrumento cambiario, por efecto del desconocimiento, se colige que el actor al no promover el cotejo ni testigos, no cumplió su carga probatoria de la existencia de la obligación según lo exige el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Razones por las cuales, a tenor de los Artículos 506, 445 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe ser desestimada con la consecuente condenatoria en costas para el actor, como se resolverá en la dispositiva.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los Abogados, Jorge Acosta y Norka Quiñónez, en su condición de Endosatarios en Procuración al cobro de la ciudadana Petra Martínez, contra el ciudadano Franklin Efraín Polanco, por COBRO DE BOLÍVARES en vía intimatoria, asistido del Abogado Manuel Elías Valor, todos identificados en el presente fallo.


SEGUNDO: Se condena en costas al actor conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: Vista la diligencia de fecha 8 de Diciembre del 2004, suscrita por la parte actora se ordena la devolución de la letra de cambio que cursa al folio tres (03), previa certificación en autos por los funcionarios autorizados de este Tribunal.

CUARTO: Se suspende la Medida Preventiva de Embargo, decretada el 27 de Agosto de 2004.

QUINTO: Notifíquese a las partes.


Previa lectura por Secretaría, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales fines se autoriza al Alguacil del Tribunal, para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.



Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiún ( 21 ) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
DIOS Y FEDERACIÓN

AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. PEDRO ELIAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA


En esta misma fecha se público y se registró la anterior decisión bajo el N° 117 siendo las 12:00 m

LA SECRETARIA,

Abg. Gioconda Torrealba