REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, 03 DE DICIEMBRE DE 2004
194° y 145°
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Visto el anterior auto de admisión de demanda de fecha 26 de Noviembre del 2004, por querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano JUAN PASCUAL LÓPEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 4.344.224, asistido por el Abogado Andrés Ramón Pantoja, Inpreabogado N° 11.200, contra el ciudadano JOSÉ SANTANA.
Al respecto el Tribunal observa:
PRIMERO: La competencia por la materia es de orden público y puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de autos, el Interdicto Restitutorio es competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de donde esté situada la cosa objeto de ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: La presente causa fue admitida, solo por lo que respecta a la interrupción civil de la Prescripción de la Acción reclamada, de conformidad con lo previsto por el Artículo 1.969 del Código Civil, que por imperativo legal se perfecciona a través de la protocolización de la demanda judicial ante la Oficina de Registro Público correspondiente. A tal fin, este Tribunal acordó expedir y entregar al accionante copia certificada del libelo, auto de admisión que contiene la orden de comparecencia del ciudadano JOSÉ SANTANA. Sin embargo, este procedimiento de mero trámite, no convalida la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer en la presente causa, pues el mismo Código Civil, en su Capítulo III, referente a las causas que interrumpen la prescripción, señala que:
Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente…
En consecuencia, este Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Calabozo. Remítase el presente expediente mediante oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ TEMPORAL
LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS
LA SECRETARIA
GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, bajo el N° 098-A siendo las ...
La Secretaria
Abg. Gioconda Torrealba.
LMBR/gt.-