REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, 06 DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO.-
194° y 145°

EXP. 04-713.-
DEMANDANTE: DUGLARIS NOHEMI HERNANDEZ
DEMANDADO: ENRIQUE REQUENA.

En fecha 19-10-04, fue recibida la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentaria efectuada por la ciudadana DUGLARIS NOHEMI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.512.895, domiciliada en la calle Sucre Casa N° 46 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, contra el ciudadano: ENRIQUE REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.799.772 de este mismo domicilio, obligado alimentario de autos a favor de la niña NAIQUIRI HERNANDEZ.- La referida solicitud fue admitida en fecha 20-10-04 , en fecha 25-10-04,.- En fecha 27-05-04 fue consignada por Alguacil la notificación del Fiscal del Ministerio Público.- En fecha 28-10-04, se recibe una diligencia del ciudadano ENRIQUE REQUENA,confiriendole poder Apud Acta al abogado en ejercicio Arturo Hernández .- En fecha 03-11-04, se recibe escrito de contestación a la demanda del ciudadano Enrique Requena.-----------------------------------------------------------------------
La demandante de autos exige a este despacho, en ejercicio de los derechos e intereses fundamentales de su hija NAIQUIRI HERNANDEZ, sea fijada una Obligación Alimentaria a favor de la referida niña, contra el ciudadano ENRIQUE REQUENA, esta petición fue admitida conforme a la Ley y se ordenó la citación del ciudadano ENRIQUE REQUENA. En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano ENRIQUE REQUENA ampliamente identificado en autos, niega y rechaza “de manera categórica” ser el padre de la niña.-----------------------------------------------------------------------------------
Planteada así la controversia esta sede jurisdiccional observa: En principio es demandada una obligación alimentaria de conformidad con la LOPNA y este órgano Jurisdiccional entra a conocer del asunto en razón a la competencia especial en materia alimentaria que le fue conferida por la resolución N° 1278, del 22-06-2000, emitida por comisión de Reestructuración del Sistema Judicial. Ahora bien, para el momento de trabarse la LITIS el demandado niega que la niña beneficiaria sea su hija y esta controversia planteada en estos términos se escapa de la esfera de competencia atribuida por el estado venezolano a este Tribunal por cuanto estamos en presencia de una situación en donde en principio, se deberá dilucidar la paternidad del demandado en alimentos.- En consecuencia en










Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara sin lugar esta demanda. Y así se decide.- Dado. Firmado y sellado en la sala de este despacho, a los seis días del mes de diciembre del dos mil cuatro.- Publíquese.-Notifíquese a las partes Diarícese.- Déjese copia para copiador de sentencias.- y así se hace.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS EDUARDO MORENO GALINDEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

En esta misma fecha se hizo lo ordenado.
El Secretario,