REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 20 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006608
ASUNTO : JP01-S-2004-006608

RESOLUCIÓN: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa en fecha 19/09/1998, cuando el Órgano de Investigación Policial de la ciudad de Calabozo tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad en la Modalidad delictiva de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, hecho en el que se señala como autor al adolescente GUSTAVO JOSE ARVELO APARICIO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, natural de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico, donde nació en fecha 03/08/1982, hijo de Ciro Manuel Arvelo Madera y de Arsenia Aparicio, titular de la cedula de identidad N’ 16.640.594, domiciliado en el Barrio las Dinamitas, Calle 03, Casa S/N de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

En fecha 14/12/2004, El Ministerio Público presentó por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, escrito de solicitud de Sobreseimiento definitivo para el citado adolescente, a quien administrativamente se le imputó la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; fundamentando su solicitud en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación con el literal “d” del artículo 561 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En relación a las causales de Sobreseimiento; dispone el numeral 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”.
Por su parte el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem establece: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella
Siendo que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código.

Por lo que en consecuencia, por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la persona por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 del mismo texto legal.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de las causas son: Tercer aparte del Artículo 250: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”

De lo antes trascrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, es el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical de los literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

Como se dijo anteriormente, el sobreseimiento procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juzgamiento y establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior del ministerio público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.

El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa. Constituye una medida de cesación definitiva y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales de los artículos 48 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y solicitado el acto conclusivo origen de esta resolución, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa que se le sigue al Ciudadano GUSTAVO JOSE ARVELO APARICIO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, natural de Calabozo Municipio Francisco de Miranda, Estado Guarico, donde nació en fecha 03/08/1982, hijo de Ciro Manuel Arvelo Madera y de Arsenia Aparicio, titular de la cedula de identidad N’ 16.640.594, domiciliado en el Barrio las Dinamitas, Calle 03, Casa S/N de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318,del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem y en relación con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares o cualesquiera otra forma de restricción de la libertad que pudiera haber sido impuesta por los órganos de investigación; se ordena la debida notificación de las partes. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo como pieza concluida una vez vencidos los lapsos para el ejercicio de los Recursos legales.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2004
El Juez,

CESAR FIGUEROA PARIS.


La Secretaria,