REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Seccion Adolescentes. del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2004-006380
ASUNTO : JP01-S-2004-006380
JUEZ: ABG. MARITZA G. DE TORREALBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al AdolescenteIDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano Moisés Ezequiel Garcías Bolívar, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 28 de Noviembre de 2001, mediante Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, Región Estado Guárico, por el ciudadano Oscar Emilio García Sotillet, en la cual manifestó”Acudo a esta oficina con la finalidad de denunciar que a mi hijo de nombre Moisés Ezequiel García Bolívar, de 15 años de edad, lo agredió un compañero de estudios (f 01vto)Declaración rendida por el Adolescente Moisés Ezequiel García Bolívar (f 04 vto) Acta Policial (f 06 Vto.)Inspección Ocular Practicada en el Sitio del Suceso (f 07) Declaración rendida por el adolescente imputado (f 08vto) Acta policial (f 09)Acta de Nacimiento Correspondiente al Adolescente Imputado de la cual se desprende su minoría de edad(f 10) declaración del adolescente Jerfenson Rafael Pérez Hernández, (f 11 vto) Declaración Rendida por el ciudadano José Itamar Martínez (f 12) Examen Médico Legal practicado al Adolescente Moisés Ezequiel Gracia Bolívar, del cual se desprende que sufrió lesiones de carácter Mediana Gravedad (f 14).
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal.
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas. En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido tres (3) Años, once (11) días, desde la perpetración del Hecho en fecha 28 de Noviembre de 2001, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo del asunto seguido al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra Las Personas, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Especial, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria,