ADOLESCENTE:
VICTIMA: JUAN FRANCISCO SUAREZ RUIZ
DECISIÓN: Acordando Sobreseimiento Definitivo de la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4to. del Código Penal.
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia de transición del Ministerio Publico y de la Fiscalia Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:
Se inicio la presente averiguación en fecha 29 de julio de 1.998, mediante acta policial en la cual se deja constancia por parte del funcionario policial de que recibió llamada telefónica de parte del ciudadano: Juan Francisco Suárez Ruiz, que indico que un sujeto le estaba sacando de su vehículo un reproductor de su propiedad y que este al trasladarse lograron dar captura al sujeto identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue encontrado con dicho reproductor.
Practicadas las diligencias preliminares por la delegación del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C.) de la sede de Calabozo. Estado Guarico se llevo a cabo la apertura de la averiguación riela al folio tres (3) y la realización de la inspección judicial que riela al folio (14).
Ahora bien de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona identificado plenamente, que es calificado por la vindicta publica como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del código penal.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en que se perpetro el delito de hurto agravado, el día 29 de Julio de 1.998 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 4to. que establece que la acción penal prescribe por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (3) años; es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro. del Código Organito Procesal Penal que dispone: “ El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido...” considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente caso seguido a IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, natural del Caserío El Paso de Caballo, Estado Guarico, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Carrasquelero, Calle 2, casa 29, Calabozo Estado Guarico; De conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to. del código Penal. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4to. del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión.
El Juez (T)
PEDRO M. FERNANDEZ A.
La Secretaria.
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