IMPUTADOS.- IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA.- HUMBERTO DEL CARMEN DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ RIVAS.
MINISTERIO PÚBLICO.- FISCAL 13, ABG. HERNAN GONZALEZ Y FISCAL DE TRANSICION, ABG. RONALD E. GUTIERREZ G.
DECISIÓN: ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA AVERIGUACIÓN, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 24 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 615 y 529, 537, DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 108, 553 Y 455 ORDINAL 4TO. DEL CODIGO PENAL, EN FRANCA RELACION CON EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CON EL ORDINAL 8VO. DEL ARTÍCULO 48 EJUSDEM.

Vista la solicitud de sobreseimiento, recibida en fecha 13 de diciembre del 2.004, hecha por los fiscales del Ministerio Publico 13 y de Transición de esta circunscripción judicial, Abg. HERNAN GONZALEZ y Abg. RONALD E. GUTIERREZ G., respectivamente, en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos:, venezolano, natural de calabozo. Estado Guarico de 17 años de edad, nacido el 02 de mayo del 1.981, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Misión Arriba, Carrera 04 con calle 05, No.44-36 de Calabozo, titular de la Cedula de identidad No. , hijo de Carlos Eduardo Hernández y Carmen Arévalo y , venezolano, natural de calabozo, Estado Guarico, de 14 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 4 con calle 5, No. 22-91, hijo de José Rafael Castro e Ylsa Coromoto Hernández Jaramillo y titular de la Cedula de Identidad NO., planteada en forma conjunta por ambos Fiscales, este Tribunal por ser procedente en derecho, debido al Principio de Unicidad del Ministerio Publico, pasa de seguida a hacer las consideraciones siguientes:
(I)
HECHOS
La presente averiguación se inició en fecha 25 de Julio del año 1.998, mediante denuncia hecha por el ciudadano: HUMBERTO DEL CARMEN DE LA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RIVAS, la cual corre inserta al folio 1 y Vto. y 2.
Asimismo cursan las actuaciones que se especifican a continuación:
Al folio 5 consta participación hecha al Juez de Primera Instancia Penal.
Al folio 8 cursa participación hecha al Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 10 y Vto. Cursa inspección ocular realizada por el funcionario investigador.
Al folio 14 y Vto. declaración del testigo Helio Gamez.
Al folio 18 Y Vto. y 19, cursa peritaje.
Al folio 21 y Vto. consta acta policial.
Al folio 22 y Vto. consta acta policial.
Al folio 42 y Vto. y 43, cursa declaración del testigo Juan Miguel Mota.
Al folio 48 y Vto. cursa declaración de Fidelina Pérez.
Al folio 50 y Vto. cursa declaración de Humberto Rivas.
Al folio 55 y Vto., cursa declaración Emilia Cenaida Blanco.
Al folio 56 y Vto. corre inserta declaración de Giuseppe Sabatasso Dilio.
A los folios 71 y 72, corren insertas sendas actas policiales.
A los folios 89 corre inserto Avaluó Real.
A los folios 99 y Vto. corre inserta declaración de Arnaldo Cisnero Vieneet.
Al folio 105 y Vto. corre inserta declaración del adolescente HERNÁNDEZ ARÉVALO YEANS CARLOS.
Al folio 106 y Vto. Corre inserta declaración del adolescente JOSE RAFAEL CASTRO.
Al folio 120, cursa AUTO DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
A los folios, 121 AL 131, constan las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Menores.
Al folio 132 consta auto de remisión del expediente a la Fiscalia Especializada de Responsabilidad Penal.
Al folio 133, 134 y 135 consta escrito de solicitud de sobreseimiento de los fiscales de Transición y Especializado.
(II)
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, El tipo penal que fue dado a las presentes actuaciones en forma presunta fue de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4to. del código Penal Venezolano Vigente, porque consideró la vindicta Publica, que aun cuando la conducta desplegada por los adolescentes se subsumiera dentro de los modelos penales aplicables en la norma sustantiva penal, se observa que la minoridad de los imputados en esa fecha era regulada por la anterior Ley de Menores, la cual los sustraía de del campo del derecho penal, por lo que tenían derecho a no ser considerados delincuentes sino infractores, careciendo de capacidad en el derecho penal, aplicándose en su lugar medidas de protección; en ese sentido aducen los representantes de la Fiscalia que al iniciarse la investigación con la normativa anterior de aplicarse la misma ya que le favorece mas al adolescente por la aplicación del articulo 24 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena” aunado a que en atención al articulo 537 que estipula la interpretación y la aplicación de los principios generales del derecho penal, procesal penal, constitucional y de los tratados internacionales es vinculante apreciar la extraactividad contenida en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.
No Obstante, se podría argüir que estamos en presencia de la perpetración de un acto típico, antijurídico e imputable a un sujeto, que reúne los requisitos legales en relación a una presunta culpabilidad, a quien se le pudiere imponer una sanción, en el supuesto de comprobarse mediante sentencia definitiva su participación criminal en la comisión de dicho delito, en virtud de que este injusto penal es enjuiciable de oficio; como se dijo anteriormente, Pero es el caso, que ante tal solicitud de sobreseimiento definitivo en la presente causa, fundamentado en los artículos 24 de la Constitución Nacional, 529, 537 y 553 de la Ley Especial obliga a este Juzgador a analizar minuciosa y exhaustivamente, cada una de las actas procésales de la presente causa, sin tocar el fondo del asunto y solo en lo atinente al Sobreseimiento solicitado, pasando de seguida a considerar al respecto:
PRIMERO.- Sucedieron los hechos tipificados como punibles en fecha 25 de Julio del año 1.998, fecha ésta donde no estaba en vigencia la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, sino la Ley Tutelar de Menores, la cual hacia inimputables a los niños y a los adolescentes, por lo tanto no respondían judicialmente, sino que eran sometidos a medidas de protección previa la evaluación de profesionales contenida en el articulo 103 de la Ley Tutelar de menores, tampoco La Ley Especial estableció un régimen de transición con lo cual se hubiese podido tratar asuntos análogos a este, sino que tan solo se instauro en ella el articulo 680 que hable de los procesos en curso y que reza...,
“ Articulo 680.- De conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica las disposiciones procésales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos y lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.” (sub rayado mío)
“ El articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela reza.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (sub rayado mío)
Lo que por estipulaciones del articulo 537 de la Ley Especial, nos obliga a remitirnos al articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza,…
“Articulo 553 COPP. EXTRAACTIVIDAD. La presente Ley se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicara el Código anterior. …….. PARAGRAFO TERCERO. A los acusados o penados sentenciados conforme a la ley anterior les será aplicada esta si es mas favorable.” (sub rayado mío)
Por todo lo anteriormente mencionado, Es lógica jurídica pensar que mal pudiere hacerse esferas jurisdiccionales en los Juzgados de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Vanguardista Circuito Judicial, dentro de aquellos asuntos que debe aplicarse la RETROACTIVIDAD y EXTRAACTIVIDAD Y NO SE APLICARE; sobre todo ante el beneficio de la duda ¿de cual ley aplicar en estos casos? por lo que seria procedente y concordante, ya que la duda universalmente es sabido que favorece al imputado; empero en el caso planteado no es menester, como lo solicitan tanto la defensa como la vindicta publica; ya que opera la prescripción extraordinaria de la acción penal y por ese motivo no tendría lógica jurídica aplicar los principios de retroactividad y extractividad ut supra desglosados; como en la consideración siguiente se explica. Y así se declara.
SEGUNDO: Si bien es cierto, que desde la fecha de perpetración del tipo delictual de Hurto Calificado, Previsto y Sancionado, en el articulo 455 ordinal 4to. del Código Penal ( 25 de Julio del 1.998) hasta la presente fecha (17 de diciembre del 2.004) han transcurrido SEIS AÑOS, 4 MESES Y 24 DIAS y que la norma sustantiva prevista en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, establece que para ese tipología penal de hurto calificado previsto en el ordinal 5o del articulo 455; la prescripción ordinaria de la acción penal opera con el transcurso de Cinco (5) años si el delito merece pena de prisión de mas de tres (3) años, No es menos cierto, que procedimentalmente hablando, considera el Juzgador a diferencia de los solicitantes, que no existen evidencias de interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez, que los procedimientos que instan el proceso como la citación, notificaciones etc. no se han llevado a cabo, por ello tal como lo prevé el articulo 110 del Código Penal se encuentra prescrita la acción penal. ES CLARA Y NOTABLE LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL Y POR ENDE LA EXTINCION DEL PROCESO, por lo tanto se considera procedente y ajustado a derecho. Y así se Declara.
TERCERO.-De acuerdo a lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal este decisorio considera que se encuentra suficientemente comprobado el motivo del sobreseimiento en el presente caso, por lo cual debe argüir que no es necesario ni pertinente, el debate por lo cual no se procederá a convocar para dicha audiencia. Y así se declara.
(III)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO.- Se Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a los ciudadanos: , venezolano, natural de calabozo. Estado Guarico de 17 años de edad, nacido el 02 de mayo del 1.981, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Misión Arriba, Carrera 04 con calle 05, No.44-36 de Calabozo, titular de la Cedula de identidad No. , hijo de Carlos Eduardo Hernández y Carmen Arévalo y venezolano, natural de calabozo, Estado Guarico, de 14 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 4 con calle 5, No. 22-91, hijo de José Rafael Castro e Ylsa Coromoto Hernández Jaramillo y titular de la Cedula de Identidad NO., TODO CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 24 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; 615 y 529, 537, DE LA LEY DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 108, 553 Y 455 ORDINAL 4TO. DEL CODIGO PENAL, EN FRANCA RELACION CON EL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CON EL ORDINAL 8VO. DEL ARTÍCULO 48 EJUSDEM. SEGUNDO.- Se ordena la remisión del presente expediente al archivo Central de este Circuito Judicial. TERCERO.- Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ (T)

ABG. PEDRO M. FERNANDEZ ALVAREZ


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA