ADOLESCENTE: identidad omitida
VICTIMA: BLANCA MARGARIA GARCIA
DECISIÓN: Acordando Sobreseimiento Definitivo de la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia de transición del Ministerio Publico y de la Fiscalia Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa
HECHOS
Se inicio la presente averiguación en fecha 25 de febrero de 1.999, mediante acta policial en la cual se deja constancia por parte del funcionario policial Herrera José, que se presento ante ese Comando Policial No.3 el funcionario Delfín Blanco trayendo consigo al adolescente identidad omitida, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 01 de octubre de 1.986, natural de Calabozo y residenciado en la misma ciudad en la Calle Nicaragua, Calle 13, No. 14. que indico que había despojado una cadena presuntamente de oro propiedad de la ciudadana: GARCIA BLANCA MARGARITA y que este logro darle captura, a quien le fue encontrado un pedazo de dicha cadena.

Practicadas las diligencias preliminares por la delegación del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C.) de la sede de Calabozo. Estado Guarico se llevo a cabo la apertura de la averiguación riela al folio tres (3) y la realización de la inspección judicial que riela al folio ( 14 ), folio 19, participación a la procuradora de menores, folio 20 avalúo real de la cadena u objeto, folio 23 peritaje, declaraciones folios 12, 22 y 29, de los ciudadanos BLANCA MAGARITA GARCIA, Y CARPAVIRE FERNANDEZ VIANEY JOSE, folio 42 remisión Juzgado de menores, folio 57 remisión a la Fiscalia de Protección del asunto y folios 58,59 y 60 escrito de solicitud de sobreseimiento de la Vindicta Publica.

DERECHO

Ahora bien; de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona ya identificada, calificado por la vindicta publica como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del código penal; Sin embargo se desprende del contenido de las actas procésales, que nos encontramos ante una solicitud de sobreseimiento impetrada por el Representante del Ministerio Publico, que a pesar de no ser el Rector del Proceso, es el titular de la acción penal estatal, toda vez que monopoliza la misma por las amplias facultades dadas por nuestra legislación adjetiva y como quiera que el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la Sanción”; Asimismo; que el Numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal reza que: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

Igualmente, es sabido que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procésales, a saber: cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código.

Aunado a ello, por disposición legal se entiende, que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia, una vez individualizada la persona por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal y en el artículo 25 del mismo texto legal, y las normas previstas a tal efecto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Amen de que dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de las causas son: Tercer aparte del Artículo 250: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, o sea el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical de los literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.
Como se dijo anteriormente, el sobreseimiento procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juzgamiento y establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Por otra parte, Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior del ministerio público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.
En ese orden de ideas tenemos que El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa. Constituye una medida de cesación de las medidas cautelares y demás formas de restricción de libertad individual y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este caso, el pedimento del Ministerio Público es procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y solicitado el acto conclusivo origen de esta resolución, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del adolescente (para el momento de la comisión del hecho punible) , venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, natural de Calabozo. Estado Guarico, nacido el 01 de octubre de 1.986, residenciado en la Calle Nicaragua, Calle 13, No. 14 Calabozo. Guarico. de conformidad con lo establecido en los artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión.
El Juez (T)

PEDRO M. FERNANDEZ A.

La Secretaria