ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL
DECISIÓN: Acordando Sobreseimiento Definitivo de la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5to. del Código Penal Y 453 ejusdem.


Vistas y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia de transición del Ministerio Publico y de la Fiscalia Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente averiguación en fecha 11 de enero de 1.999, mediante denuncia hecha por el ciudadano: LUIS ALEXANDER MENDOZA DANIEL el cual manifiesta que un ciudadano de nombre Franklin que llaman boca e sapo le hurto un motor fuera de borda marca Yamaha.

Practicadas las diligencias preliminares por la delegación del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C.) de la sede de Calabozo. Estado Guarico se llevo a cabo la apertura de la averiguación riela al folio tres (3) y la realización de la inspección judicial que riela al folio ( 14 ), folio 19, participación a la procuradora de menores, folio 20 avalúo real de la cadena u objeto, folio 23 peritaje, declaraciones folios 12, 22 y 29, de los ciudadanos BLANCA MAGARITA GARCIA, JIMÉNEZ JOSE JUAN Y CARPAVIRE FERNANDEZ VIANEY JOSE, folio 42 remisión Juzgado de menores, folio 57 remisión a la Fiscalia de Protección del asunto y folios 58,59 y 60 escrito de solicitud de sobreseimiento de la Vindicta Publica.

Ahora bien; de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona identificado plenamente, que es calificado por la vindicta publica como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en que se perpetro el delito de hurto agravado, el día 11 de enero de 1.999 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 5to. que establece que la acción penal prescribe por tres (3) años si el delito mereciere pena de prisión por tres (3) años o menos; es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro. del Código Organito Procesal Penal que dispone: “ El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido...” considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra de los ciudadanos: , venezolano, soltero, obrero, natural de Calabozo. Estado Guarico, nacido el día 23-11-81, de 17 años de edad (para el momento de la comisión del hecho punible), hijo de Carmen Irene España y Juan Vicente Escobar y titular de la Cedula de Identidad No. ; y , venezolano, soltero, obrero, natural de Calabozo. Estado Guarico, de 17 años de edad (para la fecha de la comisión del hecho punible), hijo de Víctor Manuel Cavaneiro y Hermelinda Zoraida Suárez, titular de la Cedula de Identidad No. ; De conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to. del código Penal y el articulo 561 de la Ley Especial. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, obrero, natural de Calabozo. Estado Guarico, nacido el día 23-11-81, de 17 años de edad (para el momento de la comisión del hecho punible), hijo de Carmen Irene España y Juan Vicente Escobar y titular de la Cedula de Identidad No. ; y IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, obrero, natural de Calabozo. Estado Guarico, de 17 años de edad (para la fecha de la comisión del hecho punible), hijo de Víctor Manuel Cavaneiro y Hermelinda Zoraida Suárez, titular de la Cedula de Identidad No. ; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 5to. y el 453 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión.

El Juez (T)

PEDRO M. FERNANDEZ A.

La Secretaria