IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CARMEN AMALIA JARAMILLO

Visto el escrito de solicitud de Desestimación, presentado por la fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Malirin Ricci, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Zaraza, de 14 años de edad, nacida en fecha 15-03-90, soltera, estudiante, hija de Adriana Veranees y Miguel García, residenciada en la Urbanización Las Lomas, Sector B, Vereda 18, Casa No.8 de Zaraza. Estado Guarico y titular de la cedula de Identidad No. XXXXXX; a quien se le menciona como autor de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la Ciudadana CARMEN AMALIA JARAMILLO. Este Tribunal se seguida pasa a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS.
En fecha 11 de diciembre del 2004, Se interpuso Petitum Fiscal de Desestimación de la Acción Penal, en la presente causa, donde se alego que ante la presencia de una posible tipología penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, prevista y sancionada en el artículo 419 del Código Penal, que es un delito cuya acción penal no es de oficio sino a instancia de parte agraviada y que por ende tan solo procede mediante querella, lo que arroja como consecuencia la imposibilidad de interponer la acusación fiscal en este caso obligándose a desestimar la acción penal según lo pautado en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. ya que no podría ejercer la representación estatal. pautado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente
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FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Habiendo Sido analizado exhaustivamente; lo expuesto por la ciudadana Fiscal (E) XIII del Ministerio Público, este tribunal de Segundo de Control de la Sección, de Responsabilidad Penal observa que efectivamente estamos en presencia de un delito cuya acusación debe hacerse según querella de instancia de parte y no en representación estatal según lo estipulado en el articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 419 del Código Penal por Remisión expresa del articulo 537 de la Ley de Protección del Niño y Adolescente, lo que haría ilusorio e inicuo tal procedimiento y lo deslastraría del debido proceso violándose directamente los sagrados principios constitucionales que debe reinar en todos los quehaceres de la justicia como prima facie, por lo que considera necesario, prudente y ajustado a derecho tal solicitud de desestimación de la acción penal por adecuarse el presente proceso al caso concreto de desestimación y en ese sentido debe así decretarse LA DESESTIMACIÓN DE LA ACCION. Y así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: LA DESESTIMACIÓN del Acción seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Zaraza, de 14 años de edad, nacida en fecha 15-03-90, soltera, estudiante, hija de Adriana Veranees y Miguel García, residenciada en la Urbanización Las Lomas, Sector B, Vereda 18, Casa No.8 de Zaraza. Estado Guarico y titular de la cedula de Identidad No. ; de conformidad a lo expuesto en el articulo 301 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese y Déjese copia certificada para el archivo. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ (T),


ABOG. PEDRO M. FERNANDEZ A.




LA SECRETARIA