ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PEDRO ANTONIO LOPEZ
DECISIÓN: Acordando Sobreseimiento Definitivo de la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4to. del Código Penal Y 454 ordinal 8vo. ejusdem.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia de transición del Ministerio Publico y de la Fiscalia Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente averiguación en fecha 28 de octubre del 1.998, mediante acta policial suscrita por el funcionario Herrera José, en la cual deja constancia que se presento al destacamento Policial el ciudadano: PEDRO ANTONIO LOPEZ, quien denuncio que le habían hurtado la bicicleta de su propiedad dos menores de edad: Eduardo y Roberto Rafael y que estaban residenciados en la urbanización Francisco de Miranda de esa localidad de calabozo. Estado Guarico.

Practicadas las diligencias preliminares por la delegación del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C.) de la sede de Calabozo. Estado Guarico se llevo a cabo la apertura de la averiguación riela al folio tres (3) y la realización de la inspección judicial que riela al folio Diez y ocho (18 ), al folio 4, participación al Juez de Menores, al folio 5, participación a la Procurador de Menores, al folio 22 Peritaje y las diferentes declaraciones de los menores, testigos victimas; al folio 46 remisión Juzgado de Menores, folio 49 remisión a la Fiscalia de Protección del asunto y folios 51,52 y 53 escrito de solicitud de sobreseimiento de la Vindicta Publica dirigido a este Juzgado Decisorio.

Ahora bien; de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona identificado plenamente, que es calificado por la vindicta publica como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ORDINAL 8VO. del código penal.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en que se perpetro el delito de hurto agravado, el día 28 de Octubre de 1.998 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 4to. que establece que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión por tres (3) años o menos; es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro. del Código Organito Procesal Penal que dispone: “ El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido...” considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, natural de Calabozo. Estado Guarico, nacido el 11-10-1.984, de 14 años de edad, obrero, residenciado en el barrio Vicario 3, Calle 5 con Carrera 10, No. 63 de Calabozo, hijo de Sixto Ascanio y ROSA Colon y titular de la Cedula de Identidad No. y , venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 21-09-1.984, de 14 años de edad, natural de calabozo. Estado Guarico, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 03, calle Principal sin numero de Calabozo, hijo de Nelson Morillo y carmen Orta sin cedula de identidad; De conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to. del código Penal y el articulo 561 de la Ley Especial. Y Así se Declara.
ADOLESCENTE: EDUARDO ELIÉCER ASCANIO COLON
ROBERTO RAFAEL MORILLO ORTIZ
VICTIMA: PEDRO ANTONIO LOPEZ
DECISIÓN: Acordando Sobreseimiento Definitivo de la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4to. del Código Penal Y 454 ordinal 8vo. ejusdem.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia de transición del Ministerio Publico y de la Fiscalia Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente averiguación en fecha 28 de octubre del 1.998, mediante acta policial suscrita por el funcionario Herrera José, en la cual deja constancia que se presento al destacamento Policial el ciudadano: PEDRO ANTONIO LOPEZ, quien denuncio que le habían hurtado la bicicleta de su propiedad dos menores de edad: Eduardo y Roberto Rafael y que estaban residenciados en la urbanización Francisco de Miranda de esa localidad de calabozo. Estado Guarico.

Practicadas las diligencias preliminares por la delegación del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C.) de la sede de Calabozo. Estado Guarico se llevo a cabo la apertura de la averiguación riela al folio tres (3) y la realización de la inspección judicial que riela al folio Diez y ocho (18 ), al folio 4, participación al Juez de Menores, al folio 5, participación a la Procurador de Menores, al folio 22 Peritaje y las diferentes declaraciones de los menores, testigos victimas; al folio 46 remisión Juzgado de Menores, folio 49 remisión a la Fiscalia de Protección del asunto y folios 51,52 y 53 escrito de solicitud de sobreseimiento de la Vindicta Publica dirigido a este Juzgado Decisorio.

Ahora bien; de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona identificado plenamente, que es calificado por la vindicta publica como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ORDINAL 8VO. del código penal.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en que se perpetro el delito de hurto agravado, el día 28 de Octubre de 1.998 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 4to. que establece que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión por tres (3) años o menos; es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro. del Código Organito Procesal Penal que dispone: “ El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido...” considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra de los ciudadanos: EDUARDO ELIÉCER ASCANIO COLON, venezolano, soltero, natural de Calabozo. Estado Guarico, nacido el 11-10-1.984, de 14 años de edad, obrero, residenciado en el barrio Vicario 3, Calle 5 con Carrera 10, No. 63 de Calabozo, hijo de Sixto Ascanio y ROSA Colon y titular de la Cedula de Identidad No. 14.373.217 y MORILLO ORTA ROBERTO RAFAEL, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 21-09-1.984, de 14 años de edad, natural de calabozo. Estado Guarico, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 03, calle Principal sin numero de Calabozo, hijo de Nelson Morillo y carmen Orta sin cedula de identidad; De conformidad con lo establecido en el referido artículo en concordancia con el artículo 108 ordinal 5to. del código Penal y el articulo 561 de la Ley Especial. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra de los ciudadanos: EDUARDO ELIÉCER ASCANIO COLON, venezolano, soltero, natural de Calabozo. Estado Guarico, nacido el 11-10-1.984, de 14 años de edad, obrero, residenciado en el barrio Vicario 3, Calle 5 con Carrera 10, No. 63 de Calabozo, hijo de Sixto Ascanio y ROSA Colon y titular de la Cedula de Identidad No. 14.373.217 y MORILLO ORTA ROBERTO RAFAEL, venezolano, soltero, obrero, nacido en fecha 21-09-1.984, de 14 años de edad, natural de calabozo. Estado Guarico, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 03, calle Principal sin numero de Calabozo, hijo de Nelson Morillo y carmen Orta sin cedula de identidad; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4to. y el 454 ordinal 8vo. del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión.

El Juez (T)

PEDRO M. FERNANDEZ A.

La Secretaria