ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JHONNY MIGUEL BARRIOS GARCIA
DECISIÓN: Acordando Sobreseimiento Definitivo de la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4to. del Código Penal Y 454 ordinal 4to. ejusdem.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia de transición del Ministerio Publico y de la Fiscalia Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente averiguación en fecha 12 de enero del 1.999, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: JHONNY MIGUEL BARRIOS GARCIA, en la que manifiesta que unos sujetos se introdujeron en su residencia y se llevaron varios objetos de su propiedad.-

Practicadas las diligencias preliminares por la delegación del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C.) de la sede de Calabozo. Estado Guarico se llevo a cabo la apertura de la averiguación riela al folio dos (2) y la realización de la inspección judicial que riela al folio trece (13), al folio 33 Peritaje, al folio 82 participación al Juez de Menores, al folio 90 participación a la Procurador de Menores, al folio 89 remisión a la Fiscalia Especializada y a los folios 91,92 y 93 escrito de solicitud de sobreseimiento de la Fiscalia especializada dirigido a este Tribunal de Protección decisorio.

Ahora bien; de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona identificado plenamente, que es calificado por la vindicta publica como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ORDINAL 4tO. del código penal.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en que se perpetro el delito de hurto agravado, el día 12 de enero de 1.999 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 4to. que establece que la acción penal prescribe por Cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión por tres (3) años o menos; es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.

El tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro. del Código Organito Procesal Penal que dispone: “ El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido...” considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO, NACIDO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1.981, HIJO DE ISABEL PAEZ Y DE RAFAEL ARJONA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO VICARIO 04, CALLE 5, CASA SIN NUMERO DE LA CIUDAD DE CALABOZO. ESTADO GUARICO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. ; de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4to. del Código Penal Y 454 ordinal 4to. ejusdem. Y Así Declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano: , VENEZOLANO, SOLTERO, OBRERO, NACIDO EL 15 DE NOVIEMBRE DE 1.981, HIJO DE ISABEL PAEZ Y DE RAFAEL ARJONA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO VICARIO 04, CALLE 5, CASA SIN NUMERO DE LA CIUDAD DE CALABOZO. ESTADO GUARICO Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. ; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 4to. y el 454 ordinal 8vo. del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión.

El Juez (T)

PEDRO M. FERNANDEZ A.

La Secretaria