ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JULIO RAMON BARRIOS
DECISIÓN: Acordando Sobreseimiento Definitivo de la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6to. del Código Penal Y 418 ejusdem.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia de transición del Ministerio Publico y de la Fiscalia Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente averiguación en fecha 24 de Mayo del 1.999, mediante ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionarios JOSE GRAGORIO NAVAS: donde hace constar que al acercarse a una conglomeración de personas a la altura del Barrio Vicario se percataron de que dos personas agredían a una sola con piedras que eran IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE PARA LA FECHA DE LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE) Y CORREA NAVASCECILIA MERCEDES, ocasionándoles heridas en el cuero cabelludo al ciudadano: JULIO RAMON BARRIOS, por lo que procedieron a trasladarlas al recinto policial.
Practicadas las diligencias preliminares por la delegación del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C.) de la sede de Calabozo. Estado Guarico se llevo a cabo la apertura de la averiguación riela al folio tres (3) y la realización de la inspección judicial que riela al folio veinte y cinco, veinte y seis y veinte y siete (25,26 y 27), se hicieron las respectivas declaraciones de los testigos, al folio 36 corre inserto el examen medico forense, al folio 43 remisión al Juez de Menores, al folio 50 participación a la procuradora de menores, al folio 49 remisión a Fiscalia Especializada de parte del Juzgado extinto de Menores y a los folios 51, 52 y 53 escrito de solicitud de sobreseimiento de la Fiscalia especializada dirigido a este Tribunal de Protección decisorio.

Ahora bien; de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona identificado plenamente, que es calificado por la vindicta publica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del código penal.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en que se perpetro el delito de hurto agravado, el día 24 de Mayo de 1.999 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 6to. que establece que la acción penal prescribe por Un (1) años si el delito mereciere pena de arresto por un tiempo de uno a seis meses; es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro. del Código Organito Procesal Penal que dispone: “ El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido...” considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA venezolana, soltera, natural de calabozo. Estado Guarico, nacida en fecha 08-07-82, de oficios del hogar, de 16 años de edad, residenciada en el barrio Vicario 03, Calle 09, Casa 04 de esta misma ciudad, Hija de Arcadio Correa y Felipa Navas y titular de la cedula de identidad No. XXX; de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6to. del Código Penal Y 418 ejusdem. Y Así Declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA venezolana, soltera, natural de calabozo. Estado Guarico, nacida en fecha 08-07-82, de oficios del hogar, de 16 años de edad, residenciada en el barrio Vicario 03, Calle 09, Casa 04 de esta misma ciudad, Hija de Arcadio Correa y Felipa Navas y titular de la cedula de identidad No.XXX; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6to. y el 418. del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión.

El Juez (T)

PEDRO M. FERNANDEZ A.

LA SECRETARIA