ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARLENIS LOPEZ DE ALVAREZ
DECISIÓN: Acordando Sobreseimiento Definitivo de la averiguación por prescripción de la acción penal, de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6to. del Código Penal Y 418 ejusdem.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones emanadas de la Fiscalia de transición del Ministerio Publico y de la Fiscalia Especializada de responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente averiguación en fecha 03 de diciembre del 1.998, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: MARLENIS LOPEZ DE ALVAREZ, donde manifiesta que la menor IDENTIDAD OMITIDA, le causo lesiones con los puños en la cara..”
Practicadas las diligencias preliminares por la delegación del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.I.C.P.C.) de la sede de Calabozo. Estado Guarico se llevo a cabo la apertura de la averiguación riela al folio tres (3), a los folios 4 y 5 participación al Juez de Menores y a la Procuradora de menores, respectivamente, se hicieron las respectivas declaraciones de los testigos, se llevo a cabo la inspección judicial de rigor como consta al folio 11 y Vto.; concluidas las investigaciones, se remitió el presente expediente al Juzgado de menores del Estado Guarico y este a su vez lo remitió, previa algunas diligencias procésales, a la Fiscalia Especializada que solicito el Sobreseimiento Definitivo ante este Juzgado de Responsabilidad Penal, según escrito que corre inserto a los folios 45, 46 y 47 en la presente causa.

Ahora bien; de ello se evidencia que estamos en presencia de un delito enjuiciable de oficio, cometido presuntamente por una persona identificado plenamente, que es calificado por la vindicta publica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del código penal.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que desde la fecha en que se perpetro el delito de hurto agravado, el día 03 de diciembre de 1.998 hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 6to. que establece que la acción penal prescribe por Un (1) años si el delito mereciere pena de arresto por un tiempo de uno a seis meses; es por lo que este tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa en el presente caso, por estar prescrita la acción penal.
El tribunal en cumplimiento de lo establecido en el articulo 318 ordinal 3ro. del Código Organito Procesal Penal que dispone: “ El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido...” considera procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra de la ciudadana: , venezolana, soltera, estudiante, de 17 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, residenciada en la misma ciudad en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, vereda 36, casa 03 y titular de la Cedula de Identidad No. ; de conformidad con el articulo 561 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6to. del Código Penal Y 418 ejusdem. Y Así Declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, soltera, estudiante, de 17 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, residenciada en la misma ciudad en la Urbanización Francisco de Miranda, Sector 03, vereda 36, casa 03 y titular de la Cedula de Identidad No. ; de conformidad con lo establecido en el articulo 561 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia los artículos 318 ordinal 3ro. y 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 6to. y el 418. del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese de la presente decisión.

El Juez (T)

PEDRO M. FERNANDEZ A.

LA SECRETARIA