REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. de Guárico

San Juan de los Morros, 03 de Diciembre de 2004
AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-006335
ASUNTO: JP01-S-2004-006335
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración al adolescentes aprehendido y se le dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 557 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 01 de diciembre de 2004, según Acta Policial de aprehensión en flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial Numero 04, Altagracia de Orituco, Estado Guarico; en la cual se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando como sucedieron los hechos, en tiempo, lugar y modo, se describen los objetos incautados, igualmente se identifica a la victima y a los testigos (f 03vto). Informe Pericial practicado al dinero incautado (f 06). Inspección levanta en el lugar del suceso (f 07). Entrevista Rendida por la ciudadana Adriana Coromoto Spinelli Cardenito (f 08). Entrevista rendida por los Ciudadanos Dessiree Adilegnia Ferraz Gutierrez y Marvin Artiguez Chacin (f 09 y 10). Declaración rendida por los funcionarios Sabino Antonio García Ríos y José Sierra Sandoval, (f 11-12). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionado y la aplicación del procedimiento Ordinario (f 13-14).
SEGUNDO


Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente las actuaciones que conforman la presente averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto el Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente José Gregorio Acha, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho Otorgar la Medida solicitada al referido adolescente, pero tomando en consideración el interés superior del mismo se Ordena la Práctica de Examen psicológico y social, para lo cual permanecerá en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor “José Damián Ramírez Labrador”, igualmente se califica como flagrante la aprehensión del mismo por enmarcarse ésta, dentro de los parámetros del Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y la continuación del Procedimiento Ordinario.
DEL DERECHO

El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 453 del Código Penal. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Por reunir los requisitos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud de examen Psico-Social y Psiquiátrico, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público al cual se adhirió la defensa, por lo que se acuerda que sea practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Centro de Diagnostico y Tratamiento “José Damián Ramírez Labrador”; igualmente se acuerda que el informe social sea practicado por la trabajadora social adscrita a esta sección penal de adolescentes. TERCERO: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la entrega a su representante legal, para lo que se autoriza a la Lic. Lirida Peche para que el día martes 07/12/2004 se traslade a la población de Altagracia de Orituco y haga entrega del referido adolescente a su madre, quién lo orientará y presentará ante el Consejo de Protección del Municipio Monagas, cada Quince (15) días, en consecuencia, el adolescente quedará en resguardo en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “José Damián Ramírez Labrador” hasta el día martes 07/12/2004, fecha en que se hará efectiva la entrega a su representante legal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa de realizar examen médico forense para lo cual se ordena su traslado a la medicatura forense a los fines de su práctica; asimismo se acuerda expedir copias simples de las actuaciones. QUINTO: Se acuerda la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. Todo de conformidad con los Artículos 557, 582, Literal "b" del Articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
La Juez,


Abog. Maritza de Torrealba.


La Secretaria,